Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020422 de 20 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2005

Última revisión
20/04/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 020422 de 20 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/04/2005

Num. Resolución: 020422


Resumen

Solicita el interesado la rectificación de lo que califica como error de hecho en Acuerdo tomado por este Tribunal. No se aprecia la existencia de error de hecho. Más bien se trata de un verdadero recurso contra el anterior Acuerdo del TEAFN, recurso que no resulta admisible. SE INADMITE.

Cuestión

Se solicita la rectificación de lo que califica como error de hecho en Acuerdo tomado por el TEAFN.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con anterior Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, de 25 de septiembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo de este Tribunal de 25 de septiembre de 2002 vino a estimarse parcialmente reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación girada al interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996. Dicho Acuerdo fue objeto de ratificación por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 7 de octubre de 2002 y debidamente notificado.

SEGUNDO.- Disconforme con el pronunciamiento contenido en dicho Acuerdo, viene el interesado a presentar escrito en las propias dependencias de este Tribunal el día (...) de noviembre de 2002, con la pretensión de que se rectifique supuesto error de hecho cometido en dicho Acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la admisibilidad de esta solicitud calificada por el interesado como de rectificación de errores materiales o de hecho. Para ello hay que partir de la correcta calificación del escrito presentado, pues es sabido que a los escritos y recursos presentados por los interesados no debe dárseles necesariamente el tratamiento que derive de la denominación que ellos mismos les den sino el correspondiente a la verdadera naturaleza jurídica subyacente a los mencionados escritos y recursos.

Para ello hay que partir del concepto de error de hecho que viene manejando con reiteración la jurisprudencia. Y así nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 que es bien ilustrativa a estos efectos: "El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un «fraus legis» constitutivo de desviación de poder); y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

En el presente caso el interesado afirma literalmente lo siguiente:

"Según el fundamento jurídico tercero de ese acuerdo, del importe total de los préstamos (17.500.000 pts.) se destinaron 16.000.000 de pts. a la adquisición de vivienda.

Con los debidos respetos estimamos que esa afirmación se sustenta en un error de "hecho",más que comprensible dadas las vicisitudes de la liquidación provisional instada por el reclamante para rectificar un error de la autoliquidación (olvidamos deducir 250.000 pts. de la base imponible) pero manifiesto.

Decimos eso porque nunca ha discutido la Administración Tributaria que el importe total de los préstamos se hubiese destinado a la adquisición de la vivienda con su garage (sic en el fundamento tercero del acuerdo con la advertencia de prohibición de reformatio in peius) tal como se había acreditado documentalmente: liquidaciones de gastos de las escrituras de préstamo hipotecario y de compra con subrogación de hipoteca presentadas por la entidad prestamista,Caja Rural de Navarra (adjuntamos copia para la mejor constatación de lo que consideramos un simple error de comprobación).

De no haber sido así la Administración nos hubiera requerido, y no lo hizo, para que subsanasemos cualquier defecto de justificación sobre el destino del préstamo.

Basta así con una simple operación aritmética para llegar a la conclusión de que los préstamos hipotecarios se destinaron en su totalidad a la adquisición de vivienda, siendo incluso el importe de la inversión superior al de los préstamos, no en vano y según lo ha admitido ese órgano se hizo un anticipo de 1.000.000 de pts. a cuenta del precio de la vivienda, con cargo a rentas del sujeto pasivo, abonándose los demás conceptos con cargo al crédito hipotecario".

Pues bien: en el Fundamento de Derecho Tercero del Acuerdo impugnado, cuya rectificación se pretende (y cuya transcripción evitamos por no incurrir en inútiles reiteraciones), sólo se reflejaban hechos, independientemente de cualquier operación de calificación y aplicación de la norma que con anterioridad hubiera efectuado cualquier otro órgano administrativo, hechos que, por cierto, no son combatidos por el interesado. En efecto: revisado el expediente se observa con nitidez, a partir de las propias afirmaciones vertidas por el propio interesado en aquella anterior fase de reclamación, que lo financiado a través de préstamo y depósito en cuenta vivienda ascendió a 17.000.000 de pesetas, mientras que contó para ello con fuentes de financiación por importe de 18.500.000 pesetas. Nada ha venido a aportar el interesado en el terreno de los hechos que pudiera venir a hacer cambiar a este Tribunal de idea.

Cierto es que existen unos gastos inherentes a la adquisición de la vivienda (Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Notaría, Registro, etc.), pero en modo alguno han de pasar a incrementar los 17.000.000 de pesetas dichos anteriormente, pues el interesado ha venido pretendiendo con insistencia que tales gastos formen parte de la deducción por inversión en vivienda correspondiente al año en que la vivienda se adquirió, por haberse satisfecho con rentas propias de su patrimonio y no a través de financiación ajena (véase, si no, lo que se pedía en el escrito presentado en (...) de diciembre de 1998 ante este Tribunal ?vid. página 2, dentro del apartado "deducción en la cuota por inversión en vivienda"?). Y como ya se decía en el Acuerdo cuya rectificación se pretende, "lo que no puede admitirse, como al parecer pretende el interesado, es que se tomen en cuenta los gastos inherentes a la adquisición de la vivienda (Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, etc., a los que antes se ha aludido) para justificar el importe obtenido en préstamo y pretender simultáneamente que dichos gastos se tomen en consideración como gastos satisfechos en el año con rentas propias del sujeto pasivo, esto es, sin cargo a los dichos préstamos. O se opta por una solución o por la otra, pero ambas son incompatibles". Es obvio, pues, que lo que aquí se discute no es un simple error de hecho, pues está entrando en juego la aplicación de las normas, aplicación de las normas que se efectuó en su día, a juicio de este Tribunal, de manera correcta. En definitiva, lo que se plantea aquí es un auténtico recurso contra el citado Acuerdo de este Tribunal de 25 de septiembre, lo que en modo alguno puede admitirse, pues desde la entrada en vigor del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, tales Acuerdos ponen fin a la vía administrativa, sin que sea posible plantear frente a ellos siquiera recurso de reposición.

Por último, en cuanto a la posibilidad de que el escrito del interesado pudiese ser considerado como una solicitud de aclaración del contenido del Acuerdo de 25 de septiembre de 2002 a fin de que el mismo se ejecute correctamente, hay que concluir que no nos hallamos ante una solicitud de aclaración, pues el Acuerdo impugnado era lo suficientemente claro. Más bien lo que sucede es que el interesado no está conforme con el contenido del Acuerdo y pretende una impugnación que, como ya se ha dicho con anterioridad, no es posible en vía administrativa.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir pretendida solicitud de rectificación de error de hecho presentada por don AAA respecto de anterior Acuerdo de este Tribunal de 25 de septiembre de 2002, dictado a propósito de liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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