Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030211 de 25 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/01/2006

Num. Resolución: 030211


Resumen

Interposición de reclamación en Oficina de Correos contra liquidaciones por Actas de Inspección firmadas en conformidad: exigencia del sellado interior del escrito. Doctrina del TS acerca de este particular: criterio antiformalista, que permite admitir aquellas reclamaciones que tengan estampado en el exterior el sello de fecha de recepción por el Servicio de Correos. No obstante, en este caso, la fecha de presentación en Correos fue vencido ya el plazo legal de reclamación administrativa. SE INADMITE POR EXTEMPORÁNEO.

Cuestión

1) Validez del sello de Correos estampado únicamente en el sobre del recurso. 2) Inadmisión del mismo por presentación extemporánea.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1998 y 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con los tributos y años de referencia (habiéndose procedido, además, a la comprobación de otros períodos impositivos correspondientes a los citados tributos).

SEGUNDO.- Habiéndose concluido la instrucción del procedimiento inspector respecto de los tributos y períodos impositivos indicados mediante actas suscritas en conformidad (números (...), (...), (...) y (...)) en (...) de noviembre de 2002, impugnó el interesado las liquidaciones derivadas de las citadas actas, dándose lugar con ello a Resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria, de (...) de marzo de 2003, desestimatoria de sus pretensiones. Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (xx) de mayo de 2003, aduciendo lo que estima conveniente a su pretendido derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación por persona debidamente legitimada al efecto. No obstante, por lo que se refiere a su interposición en plazo son dos las cuestiones que deben abordarse: la relativa a la fecha de presentación que haya de tenerse en cuenta en aquellos escritos depositados en Oficinas de Correos y en los que no se haya estampado el correspondiente sello de fechas y la que tiene que ver con el correcto cómputo de plazos cuando éstos se hayan fijado por meses.

Y es que en relación con la primera cuestión hay que tener presente que el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, establece expresamente que "las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo".

En el presente caso ocurre que el correspondiente sello de fechas aparece estampado en el sobre en el que se introdujo el escrito en cuestión, pero en el citado escrito no se ha hecho constar la fecha de entrega en la Oficina de Correos, tal y como exige el precepto transcrito.

Pues bien: acerca de esta cuestión ya se han pronunciado en ocasiones anteriores tanto este Tribunal como su predecesor Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria en Acuerdos de 31 de marzo de 2000, 9 de noviembre de 2001 y 15 de diciembre de 2003, si bien la referencia al correspondiente precepto reglamentario estaba hecha al artículo 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1964, entonces vigente, referencia que ha de sustituirse por la del artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales y que ha sido transcrito con anterioridad, pero cuyo contenido es similar en lo sustancial al de aquel otro precepto derogado.

Así pues, con base en aquella doctrina reiteradamente sustentada ha de indicarse que "la jurisprudencia, que en un primer momento se mostró tajante con la exigencia del sellado de los escritos dirigidos a la Administración remitidos por correo certificado, se mostró después mucho más vacilante en relación con esta cuestión, llegando a admitir en algunos casos otras pruebas de la presentación del escrito en la Oficina de Correos, cuando éste no había sido objeto de la estampación del oportuno sello postal. Así, son muestra de la inicial rigidez formal del Tribunal Supremo en relación con la cuestión las Sentencias de 17 de enero de 1970, 5 de junio de 1971, 11 de noviembre de 1971, 15 de junio de 1973, 2 de enero de 1974, 17 de abril de 1978, 19 de abril de 1978, 24 de junio de 1978, 13 de junio de 1979, 23 de diciembre de 1980, 2 de julio de 1982, 19 de abril de 1988, 18 de mayo de 1989, 4 de julio de 1989, 22 de noviembre de 1989, 20 de septiembre de 1991 y 25 de septiembre de 1992. Por el contrario, son muestra de un criterio más antiformalista las sentencias de 24 de mayo de 1965, 3 de junio de 1968, 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo de 1981, 21 de mayo de 1983, 30 de junio de 1983, 10 de febrero de 1986, 7 de julio de 1987, 12 de junio de 1989, 16 de noviembre de 1990 y 18 de diciembre de 1991. Y hemos dejado para el final, deliberadamente, una especial mención a la sentencia de 5 de junio de 1993 que dice textualmente: "(...) aunque, naturalmente, este Tribunal Supremo no puede prescindir, ni siquiera desconocer, la doctrina antiformalista que le es propia, resultante de las sentencias que la parte apelante cita -como tampoco de algunas otras posteriores, como las de 10-2-1986 y 7-7-1987- también existen algunas otras que, por lo que significan para lo que de inmediato hemos de explicar, nos basta con referirnos a la posterior de todas aquellas de 19-4-1988, en la que, aunque tampoco se discute, al igual que en las mismas, la posibilidad de que se pueda presentar en las Oficinas de Correos la solicitud, considera necesario "por razones de seguridad jurídica que el escrito se hubiera presentado en la forma que previene el artículo 66.3 ... en relación con el 205 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo" que es, precisamente, en lo que coinciden el tribunal "a quo" y la representación procesal de la apelada; y así tenía que ser, porque ese principio invocado por la sentencia parcialmente transcrita se ve garantizado, precisamente y aunque se aplique el principio antiformalista de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -potenciado por el de tutela judicial del artículo 24 de la Constitución- respecto de si el pliego se presenta abierto o cerrado, con tal de que lo sea en una Oficina de Correos de las expresamente facultadas para su recepción, en el grado más inferior las denominadas Estafetas, dado el carácter técnico del funcionario que se encuentra al frente de ellas bien entendido, sin embargo, que esto es a condición de que, en definitiva no se ponga en duda la fecha de la recepción, la identidad del escrito ni, por fin, la categoría funcionarial de aquél a quien se entrega". Así que de la lectura de toda esta jurisprudencia puede colegirse que habrá de atender a las circunstancias que rodeen al caso, de tal modo que impere el principio antiformalista, siempre y cuando existan claros indicios de certeza de la fecha en que se produjo la presentación del escrito en las Oficinas de Correos y de identidad del documento enviado por este medio postal."

A ello hay que añadir que también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994 suscribió la misma tesis antiformalista, al sostener que "si bien es cierto que en jurisprudencia precedente este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Orden de 20 de octubre de 1958, que exige la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las Sentencias de 28 de noviembre de 1975 y 25 de octubre de 1976, y posteriormente en las de 16 de marzo de 1981, 25 de marzo de 1982, 10 de febrero de 1986, 10 de marzo de 1987 y, más reciente, en las de 20 de septiembre de 1991, 27 de noviembre de 1991 y 18 de diciembre de 1991, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto que a la sazón no se había publicado todavía el Real Decreto 2655/1985, de 27 de diciembre, que al modificar el artículo 205.3 del Reglamento de los Servicios de Correos, permite ya al remitente exigir la estampación del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los Centros o Dependencias administrativas, como forma de acreditar su presentación ante el órgano administrativo competente. Esta interpretación está basada en la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos un criterio antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándose de las limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal. Tal interpretación funcional y espiritualista de los requisitos formales ha sido también seguida en las Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1989 y 16 de noviembre de 1990, y resulta la más acorde con la interpretación antiformalista de los requisitos procedimentales que se deriva del artículo 24 de la Constitución, como así ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 36/1986, de 12 de marzo, y 175/1988, de 3 de octubre; en esta última en concreto afirma que "el derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas procesales claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos, que han de ser interpretados de una forma flexible y no rigorista, más acorde con el artículo 24.1 de la Constitución". Por la misma tesis se decanta el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de noviembre de 1996, 9 de febrero de 1998 y 7 de abril de 1998. Y en la jurisprudencia menor también nos encontramos con un seguimiento mayoritario en los últimos tiempos del criterio antiformalista: así, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de 5 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la de 11 de enero de 2001, el de la Comunidad Valenciana, en la de 15 de junio de 2000, el de Navarra, en la de 26 de noviembre de 1998, el de Galicia, en la de 20 de octubre de 1994, y la Audiencia Nacional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1992 y 28 de enero de 1999, citando todas ellas jurisprudencia del Tribunal Supremo en el mismo sentido. Así pues, siguiendo el citado criterio antiformalista habremos de tener por presentado el escrito de reclamación en (xx) de mayo de 2003, por ser ésta la fecha que aparece estampada en el sobre en el que se introdujo el escrito del caso.

SEGUNDO.- Siguiente cuestión a examinar es, como se ha dicho al inicio del Fundamento de Derecho anterior, la relativa al modo en que haya de computarse el plazo de un mes previsto para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, pues habiéndose notificado el acto impugnado en (xx-1) de abril de 2003, ha quedado fijada como fecha de presentación de la reclamación la del (xx) de mayo de 2003. El artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", de modo que el plazo para la interposición del recurso se inició, en este caso, el día (xx) de abril de 2003. En consecuencia, el día final del plazo será el (xx-1) de mayo de 2003, y así resulta de lo establecido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de noviembre de 2000, la cual, tras especificar que en el supuesto allí enjuiciado el dies a quo para el cómputo del plazo era el mismo día en que se produjo la notificación (situación que no concurre en el presente caso), continúa diciendo que "computándose los meses de fecha a fecha siendo el dies ad quem (o día final del cómputo) no el de la misma fecha del mes siguiente sino el día anterior al correlativo del mes siguiente al que se produjo la notificación". Aclara más la solución al caso el párrafo siguiente de la misma Sentencia al decir que "en el presente caso si la notificación del acto se produjo (como es hecho probado) el 17-11-1995 y se tuvo el plazo de un mes para la interposición del recurso ordinario contra dicho acto, el día de inicio del cómputo fue el 17-11-1995 (el mismo día de la notificación , por lo expuesto) y el plazo para la interposición del recurso ordinario terminó el día 16-12-1995, siendo éste el último día (por lo tanto el recurso que se hubiese presentado el 17-12-1995 y siguientes estaría fuera de plazo)."

Así pues, dado que el último día del plazo fue el (xx-1) de mayo de 2003, siendo éste viernes y no declarado inhábil, no hay razón alguna para prorrogar dicho plazo a fecha posterior, razón por la cual ha de declararse extemporánea la reclamación presentada, al haberlo sido fuera del plazo habilitado al efecto. Y siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, por haber devenido firme y consentido el acto impugnado.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporaneidad la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria, de (...) de marzo de 2003, relativa a impugnación de liquidaciones derivadas de actas suscritas en conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1998 y 1999, lo que impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, por haber devenido firme y consentido el acto impugnado.

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