Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040020 de 03 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 03/11/2004

Num. Resolución: 040020


Resumen

Anulación del procedimiento de apremio por prescripción de la sanción: interrupción de la prescripción por interposición de recurso contencioso-administrativo y mantenimiento de la interrupción mientras dura la tramitación del proceso: doctrina del Tribunal Supremo. SE DESESTIMA.

Cuestión

Solicitud de anulación del procedimiento de apremio por sanción en materia de transportes, por prescripción de la sanción.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, en representación de "BBB", con C.I.F.: (...) y domicilio, a efectos de notificaciones, en (...) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante la correspondiente Resolución del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, vino a imponerse a la recurrente sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (...)/98).

SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de la sanción se procedió a su exigencia en vía de apremio, dictándose a tal fin Providencia de apremio en 16 de mayo de 2003. Contra tal Providencia interpuso la interesada recurso de reposición en 16 de septiembre de 2003, que fue desestimado por Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 22 de diciembre de 2003, notificada a la interesada en 29 de diciembre del mismo año. Y contra dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Navarra en (...) de diciembre de 2003, solicitando la anulación del procedimiento de apremio por prescripción de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.-. En relación con la institución de la prescripción, ha de distinguirse entre lo que es prescripción extintiva de la infracción y lo que representa prescripción extintiva de la sanción propiamente dicha; es decir, por un lado la prescripción de la punición y por otro la prescripción de la ejecución de la penalidad impuesta. Por lo que se refiere a la prescripción de las infracciones en materia de transportes terrestres (habiendo sido calificada la infracción cometida como grave), la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, remite, para la determinación del plazo de prescripción, a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, el cual fija tal plazo en dos años para el supuesto de infracciones graves. Por su parte, en relación con la prescripción de las sanciones, ni la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres ni su Reglamento establecen plazo al respecto, por lo cual resulta aplicable el artículo 132 de la Ley general procedimental, que prevé también un plazo de prescripción de dos años para las sanciones impuestas por faltas graves. Dicho plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza la resolución por la que la sanción se impuso, estableciéndose expresamente la interrupción del citado plazo por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

TERCERO.- Alega la interesada la prescripción de la infracción señalando que "si la resolución sancionadora es notificada el 27 de marzo de 2001 y la siguiente actuación para el cobro de dicha sanción se efectúa en Agosto de 2003, la recaudación llevada a efecto sería nula al existir prescripción de la sanción". En relación con dicha cuestión, ha de tenerse presente que la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 12 de febrero de 2001, notificado en 27 de marzo, por lo que es necesario analizar la eficacia que, respecto de la interrupción de la prescripción, tuviera tal recurso.

Pues bien, en relación con tal cuestión, ha de traerse a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias según la cual, no sólo ha de entenderse que la interposición de recurso contencioso-administrativo interrumpiría el plazo de prescripción, sino que esa interrupción se mantendría durante el tiempo que durase la tramitación del citado recurso. Véase, en este sentido, lo señalado en la Sentencia de 16 de enero de 2003 (recurso de casación número 667/1998): "es necesario comenzar por aclarar que, mientras el debate en torno a una deuda tributaria no sale del ámbito de la propia Administración, ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, en la tramitación de los recursos de reposición y de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del art. 66 de la Ley General Tributaria que, evidentemente, están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones, es exigible la objetividad propia de las funciones públicas, es lo cierto que el acreedor tributario actúa usando de unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y por ello la prescripción conserva su plena virtualidad en garantía de la seguridad jurídica y como penalización por la falta de diligencia de la Administración acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquél es observable de oficio.

Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptivo -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción, como ya dijimos en Sentencias de 6 y 21 de noviembre de 1998 y 19 de febrero de 2000"
.

Por tanto en el presente caso, y siguiendo la doctrina citada, el plazo de prescripción se interrumpió por la interposición del recurso contencioso-administrativo, que no pudo ser posterior a 27 de mayo de 2001 (correspondiente al plazo de dos meses legalmente previsto para tal interposición) y así permaneció interrumpido hasta la finalización del mismo, por Sentencia dictada en 14 de noviembre de 2002. De modo que la Providencia de apremio, dictada el 16 de mayo de 2003 y notificada el 6 de agosto del mismo año, lo fue sin haber transcurrido el plazo de prescripción de dos años legalmente previsto, y tal plazo tampoco habría transcurrido desde tal momento hasta el día 3 de noviembre de 2003, fecha en la que la interesada vino a pagar la deuda apremiada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad "BBB" contra resolución del Director del Servicio de Recaudación de 22 de diçciembre de 2003 dictada en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes en expediente (...)/98, confirmándose dichas actuaciones en sus propios términos.

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