Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040080 de 08 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 08/03/2006

Num. Resolución: 040080


Resumen

Liquidación de

Cuestión

Liquidación de intereses de demora derivados de deuda liquidada, avalada y recurrida ante el TEAFN

Contestación

Visto escrito presentado por doña AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en BBB (Navarra), en relación con liquidación de intereses girada por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra respecto de deuda liquidada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Tras la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal en sesión celebrada en (...) de septiembre de 2003, vino a requerirse a la interesada, mediante escrito del Director del Servicio de Recaudación de (...) de febrero de 2004, el pago de la deuda correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1998 con la correspondiente liquidación de intereses. Contra dicho requerimiento viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de marzo de 2004, solicitando la anulación del cómputo de intereses por el tiempo que estuvo la reclamación pendiente de resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra por considerar que durante ese tiempo la deuda estuvo garantizada mediante aval, y entender tales intereses excesivos y motivados por la tardanza en la resolución del recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 148.5 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria señala que en los casos en que se haya suspendido la ejecución del acto impugnado, "cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en al cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la presente Ley Foral, por todo el tiempo que dure la suspensión". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 45.13 del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones Económico-Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al señalar que "cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50, apartado 2, párrafo c), de la Ley Foral General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión".

En relación con el citado interés de demora, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que el mismo tiene una función compensadora del incumplimiento de la obligación de dar consistiendo, por tanto, su naturaleza intrínseca en ser una modalidad indemnizatoria, lo que conlleva que dicho interés se genera desde que el deudor incurre en mora hasta que procede al cumplimiento de la obligación pecuniaria principal, esto es, hasta que se satisface la deuda tributaria. Y no altera lo expuesto el hecho de que el periodo de devengo de los intereses de demora se vea afectado por una mayor o menor duración de los procedimientos administrativos o judiciales en relación con los cuales se haya solicitado la suspensión, tal y como vienen a recoger, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1998 o la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1997, e idéntico criterio mantiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de octubre de 2004 ("Por lo tanto, conforme al carácter indemnizatorio de los intereses de demora, y a falta de norma en contrario, constatado un retraso objetivo en el ingreso de la deuda tributaria, durante el cual el contribuyente ha dispuesto de una suma que en puridad no le correspondía. Y por contra ello ha conllevado el correlativo perjuicio para la Hacienda Pública al no disponer desde su fecha de unos fondos que le pertenecían; y ello sin perjuicio de que si el contribuyente ha padecido algún perjuicio patrimonial que no tuviera obligación de soportar por el retraso en resolver por parte de la Administración Tributaria pueda ejercer las acciones exigiendo la responsabilidad derivada de dicha conducta"). Así pues, en el presente supuesto y aun habiendo estado la deuda garantizada mediante aval bancario, habremos de considerar ajustada a derecho la liquidación de intereses de demora girada a la interesada.

TERCERO.- Solicita por otra parte la interesada, la suspensión de la reclamación de intereses "en tanto no se presente la solicitud correspondiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra". Ahora bien, ya en la resolución ahora recurrida, le señalaban que "si su intención es mantener la paralización del procedimiento, deberá justificar ante este Servicio de Recaudación en le plazo de diez días a partir de la recepción de esta comunicación, la interposición de recurso contencioso administrativo junto con la petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda", cosa que no se vino a producir, por lo que los órganos de recaudación procedieron a compensar el principal de la deuda, más los correspondientes intereses de demora, en fecha (...) de junio de 2004, por lo que habiéndose satisfecho la deuda reclamada, no procede ya entrar a considerar la posible suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA contra liquidación de intereses girada por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra respecto de deuda liquidada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1998 confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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