Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040084 de 25 de Enero de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040084 de 25 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/01/2006

Num. Resolución: 040084


Resumen

Recargo girado por ingreso extemporáneo: resulta de aplicación en caso de regularización de la situación tributaria mediante presentación de declaración sustitutiva. SE DESESTIMA.

Cuestión

Recargo girado por ingreso extemporáneo consecuencia de declaración sustitutiva.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y período de referencia el día (...) de octubre de 2000, dentro del plazo establecido al efecto, realizando simultáneamente el ingreso del importe resultante de la autoliquidación.

SEGUNDO.- Con fecha de entrada (...) de abril de 2001 en el Departamento de Economía y Hacienda el interesado presentó declaración sustitutiva de su autoliquidación para el periodo señalado. Dicha declaración dio origen a la emisión de una liquidación en la que se requería al interesado el pago del recargo por extemporánea presentación de su declaración-liquidación.

TERCERO.- Y frente a dicho acto viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de febrero de 2004, solicitando la anulación del citado recargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El interesado viene a presentar reclamación sobre liquidación que él supone referida al Impuesto sobre Valor Añadido del año 2003, aclarando que por dicho impuesto y año presentó las correspondientes declaraciones-liquidaciones, "por lo cual nada puede reclamarse del citado periodo". Alega asimismo "que no se ha cumplido con lo regulado en el artículo 113, apartado 4, que taxativamente dice: Antes de dictar liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a 15 días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen oportunos," y que omitir dicho requisito supone una clara indefensión del contribuyente. Pues bien: a la vista de la liquidación a que alude el interesado se observa que el concepto que la origina es "recargos-intereses" y en la columna de descripción de concepto consta "2000 IVA MEN/TRI 3" y una relación de fechas e importes que sirven de base al cálculo de cantidad. Así pues la presente liquidación trae causa en declaración del Impuesto sobre Valor Añadido correspondiente a tercer trimestre del año 2000 y en concreto en declaración sustitutiva de la originalmente presentada en tiempo y forma, con fecha de entrega de (...) de abril de 2001, y con una cuota a ingresar de 2.579,99 euros (429.274 pesetas), cantidad que representaba una diferencia a favor de la Administración Tributaria de 1.442.43 euros (240.000 pesetas) que no fue ingresada en su momento y que configura la base del recargo que se liquida.

TERCERO.- Aduce el recurrente que no corresponde aplicar la Ley Foral General Tributaria 13/2000, ya que la propia Ley, en la Disposición final Primera, apartado a), reconduce al artículo 14, apartado 2, de la misma norma, y en base a dicha opción no proceder su aplicación. A este respecto conviene recordar que la precitada Disposición Final, regula la entrada en vigor de dicha Ley, estableciendo: "La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001, aplicándose: a) A las infracciones que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los recargos exigibles legalmente que se devenguen a partir de la misma, cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guardan relación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley Foral". Y el mencionado artículo 14.2. dispone:"las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

Pues bien, en el presente caso se exige el pago de un recargo por una declaración sustitutiva presentada en fecha (...) de abril de 2001, por un tributo con devengo anterior a la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria, 20 de octubre de 2000, supuesto expresamente regulado en la precitada Disposición, motivo por el cual resulta aplicable el recargo regulado en la citada norma.

CUARTO.- El artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece la exigencia de recargo en determinados supuestos: "los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) A partir del decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora".

Por su parte, el artículo 68 de la misma Ley Foral 13/2000, establece que constituye infracción grave, entre otras, "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral".

Pues bien, tal y como se señala por la jurisprudencia, para que no resulte de aplicación lo establecido en este último artículo es preciso que el sujeto pasivo regularice, de forma voluntaria y sin previo requerimiento por parte de la Administración, su situación tributaria, ingresando la cuota dejada de ingresar en plazo, debatiéndose, únicamente, si es preciso que para que tal regularización se realice se precisa la presentación de la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación omitida o bien de una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo (véase Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de septiembre de 2004), o será suficiente el ingreso de la cuota no ingresada integrándola en la correspondiente a otro periodo impositivo posterior (así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de septiembre de 2003).

En este caso, se produjo la regularización a través de la presentación de la correspondiente declaración complementaria, ingresándose el exceso de cuota de forma voluntaria y sin previo requerimiento, por lo que, respecto de tal ingreso extemporáneo, resulta de aplicación el correspondiente recargo previsto en el artículo 52 de la Ley Foral General Tributaria, exigido al interesado mediante una liquidación, emitida en 2003 y con carácter único por el concepto de recargo por extemporaneidad de dicho impuesto y periodo

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación dictada en relación con recargo por tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 2000, confirmándose dicho acto en sus propios términos.

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