Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040130 de 16 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/11/2005

Num. Resolución: 040130


Resumen

Deducción por gastos de innovación tecnológica. Se han de cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del punto 3, del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades. La comprobación corresponde a la Oficina gestora correspondiente del Departamento de Economía y Hacienda. SE DESESTIMA.

Cuestión

Deducción por gastos de innovación tecnológica: necesidad de correcta justificación.

Contestación

Visto escrito número 2004/(...), presentado por don AAA, en representación de la Compañía Mercantil "BBB", con C.I.F. (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con resolución y liquidaciones provisionales de la Oficina gestora, giradas por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/01) por el Impuesto y ejercicio de referencia en tiempo oportuno, incluyéndose en ella deducción de la cuota por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a una segunda liquidación provisional, vino la Sección gestora a inadmitir la deducción por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica porque no se vino a demostrar que los mismos correspondan a alguno de los conceptos definidos en las letras a), b), c) y d) del número 3 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contra dicha liquidación provisional vino la reclamante a interponer recurso de reposición ante la Oficina gestora, quien en resolución de (...) de marzo de 2004 desestimó la pretensión de la entidad. Y contra dicha resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de abril de 2004, señalando que se admita la deducción de la cuota por innovación tecnológica correspondiente al proyecto de "Calibrador (...)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión central de la presente reclamación es la inadmisión por parte de la oficina gestora de la deducción correspondiente a los gastos realizados en el período en actividades de innovación tecnológica, porque se acredita que los mismos correspondan a alguno de los conceptos definidos en las letras a), b), c) y d) del número 3 del Artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo tanto, en primer lugar, es necesario determinar la normativa aplicable a la presente reclamación. Así, el artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en redacción dada por la Ley Foral 3/2001, de 1 de marzo, BON nº 31/9.3.01, artículo 1º, número tres, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000, determina lo siguiente,

"Artículo 66. Deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 40 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.

Además de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del periodo:

a). Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b). Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, o que previamente hayan sido reconocidos, a estos efectos, por el Gobierno de Navarra.

2. Se considera investigación la indagación o ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.

Se considera desarrollo la materialización de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos, esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o su explotación comercial.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el número anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este número.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a). Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, o que previamente hayan sido reconocidos a estos efectos por el Gobierno de Navarra.

b). Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c). Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas [300.506,05 euros] anuales.

d). Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será del 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a) y del 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes.

4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a). Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b). Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del número anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c). La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

5. En todo caso, los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica realizados por el sujeto pasivo deberán estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

6. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo acompañarán a la declaración del impuesto correspondiente el proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.

En cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducción.

Examinada la documentación a que se refiere el párrafo primero de este número, el proyecto y memoria de las actividades de investigación y desarrollo a que se refiere el apartado 2 de este artículo se remitirán al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo a los efectos de que se emita informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por solicitar directamente al citado Departamento, mediante instancia en la que se aportará la documentación señalada anteriormente, la emisión del citado informe, que deberá ser adjuntado en la correspondiente declaración del Impuesto.

La oposición al informe evacuado por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación correspondiente al periodo impositivo en el que se practique la deducción.

7. Asimismo, a efectos de aplicar esta deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica.

8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de este precepto y, en particular, el procedimiento para la adopción de acuerdos previos de valoración a que se refiere el número anterior."

TERCERO.- La oficina gestora inadmite la deducción correspondiente a los gastos realizados en el período en actividades de innovación tecnológica, porque no se demuestra que los mismos correspondan a alguno de los conceptos definidos en las letras a), b), c) y d) del número 3 del Artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, la recurrente argumenta que la calificación de los gastos incurridos en el proyecto como de actividades de investigación científica e innovación tecnológica no ha correspondido a la Empresa sino al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, así como la justificación de que corresponden a algunos de los conceptos definidos en las letras a), b), c) y d) del número 3 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Apoya su tesis citando el punto 6, del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades antes citado, en el que se dice que el informe emitido por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es el que dictamina si se cumplen los requisitos y condiciones para que se pueda aplicar la deducción. Por lo tanto, mantiene la empresa que si el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo ha admitido que del proyecto de "Calibrador (...)", 40.400.000 Ptas. corresponden a Innovación y que cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidos a la deducción, no hay que justificar que dichos gastos corresponden a algunos de los conceptos definidos en las letras a), b), c) y d) del número 3 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, porque dicha justificación la ha realizado el citado Departamento.

CUARTO.- Para la resolución del presente caso es necesario volver a insistir en lo que determina la normativa aplicable. En la normativa antes transcrita se ve con claridad que la normativa fiscal establece dos tipos de deducción. De una parte, se establece una deducción del 40% aplicable a la realización de actividades de investigación y desarrollo que se practicará sobre los gastos efectuados en el periodo impositivo. Y es, precisamente, sobre esta deducción aplicable a gastos por investigación y desarrollo a la que se refiere el párrafo tercero del punto 6, del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que para mayor claridad volvemos a transcribir, "Examinada la documentación a que se refiere el párrafo primero de este número, el proyecto y memoria de las actividades de investigación y desarrollo a que se refiere el apartado 2 de este artículo se remitirán al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo a los efectos de que se emita informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por solicitar directamente al citado Departamento, mediante instancia en la que se aportará la documentación señalada anteriormente, la emisión del citado informe, que deberá ser adjuntado en la correspondiente declaración del Impuesto." Como se puede observar la norma únicamente se está refiriendo a los gastos efectuados en los conceptos de investigación y desarrollo.

De otra parte, la norma establece una segunda deducción (15% o 10% según los casos) aplicable a la realización de actividades de innovación tecnológica, no incluidos en la deducción correspondiente a gastos por investigación y desarrollo. La norma, en este supuesto, no establece el mismo procedimiento de acreditación que para los gastos de investigación y desarrollo, cuya calificación se realiza en informe del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo. La norma define lo que es actividad de innovación tecnológica y establece que "La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a). Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, o que previamente hayan sido reconocidos a estos efectos por el Gobierno de Navarra.

b). Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c). Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas [300.506,05 euros] anuales.

d). Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas."

La comprobación de si los gastos de innovación tecnológica se corresponden con los conceptos contenidos en las letras a), b), c) y d) del número 3 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no está encomendada al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo y por lo tanto el informe del Departamento aludido, se refiere únicamente a la circunstancia de si los gastos de investigación y desarrollo cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser deducibles. La normativa aplicable no dice que dicho informe comprenda los gastos producidos en actividades de innovación tecnológica, por lo que ha de concluirse que la comprobación de los requisitos aplicables ha de corresponder al Departamento de Economía y Hacienda.

Pues bien, habida cuenta de que en la resolución del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, el presupuesto aceptado se desglosa en tres categorías, a saber, investigación, desarrollo e innovación y que no se ha venido a acreditar que los gastos de innovación se correspondan con algunos de los conceptos definidos en las letras a), b), c) y d) del número 3 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha de concluirse que la resolución de la oficina gestora es ajustada a derecho.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil "BBB", en relación con resolución de la Oficina gestora y liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 2000, confirmando las liquidaciones provisionales y la resolución de la oficina gestora en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS