Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 040149 de 16 de Noviembre de 2005

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/11/2005

Num. Resolución: 040149


Resumen

Gastos por compras: se pretende la modificación de los gastos declarados. Podemos hallarnos ante un error de hecho, pero ni los órganos de gestión ni este Tribunal en el marco del procedimiento de gestión, pueden llevar a cabo labores de comprobación, pues ello exigiría el examen de la contabilidad. Ello lleva a admitir la rectificación solicitada, pero con la salvedad de que quedan subsistentes las facultades de la Inspección en orden a la comprobación de los datos rectificados. SE ESTIMA.

Cuestión

Petición de rectificación de declaración presentada, supuestamente errónea, y forma de probar los errores.

Contestación

Visto escrito número 2004/(...), presentado por don BBB, en representación de la Compañía Mercantil "AAA", con C.I.F. (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con resolución desestimatoria de la Oficina gestora del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/02) por el Impuesto y ejercicio de referencia, el (...) de agosto de 2003. Posteriormente, con fecha (...) de octubre de 2003, vino la interesada a presentar declaración sustitutiva de la anterior, en la que se consignan importes de compras que se omitieron, por lo que el resultado declarado no se corresponde con el resultado contable.

La oficina gestora del Impuesto sobre Sociedades, una vez recibida la declaración sustitutiva, requirió a la reclamante certificado expedido por el Registro Mercantil que acreditara la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2002, en sendos intentos de fecha (...) de de octubre de 2003 y (...) de noviembre de 2003 sin que se consiguiera el objetivo de la notificación.

Posteriormente, la oficina gestora del Impuesto sobre Sociedades, dictó resolución, que tras un intento de notificación infructuoso el (...) de enero de 2004, se notificó el día el (...) de abril de 2004 y que vino a desestimar la pretensión de la recurrente en base a lo que establece el artículo 108 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria que determina lo siguiente, "Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho." La oficina gestora argumenta que no se ha venido a acreditar fehacientemente que la empresa haya incurrido en error de hecho.

Y contra tal liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de abril de 2004, insistiendo en su pretensión de que se admitan los importes de compras omitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Alega el interesado como motivo de oposición a la resolución de la oficina gestora del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de un error de hecho en la confección de su autoliquidación, error que se concretaría en la incorrecta consignación de ciertas compras producidas en el ejercicio y que no se incluyeron en la declaración. En declaración sustitutiva posterior vino la empresa a incluir dichos gastos por compras lo que producía un beneficio distinto del declarado inicialmente. Los órganos gestores del Impuesto, por su parte, rechazaron tal impugnación de la declaración, al entender que, presumiéndose cierta la declaración tributaria realizada por el sujeto pasivo, sólo podría desvirtuarse la misma probando que, al hacerla, se incurrió en error de hecho, circunstancia ésta que no se acredita suficientemente, a juicio de los mismos órganos gestores.

En relación con una cuestión similar ya se pronunció este Tribunal en Acuerdo de 24 de noviembre de 2004, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión de 13 de diciembre de 2004. El mencionado Acuerdo establecía: "SEGUNDO.- No es ni mucho menos incorrecta la cita que (sin transcribir la correspondiente norma) hace la Sección gestora del artículo 108 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, pues dicho precepto establece que "las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho". Ahora bien: de la lectura del citado precepto no ha de desprenderse, sin más, que los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos resulten inamovibles. Es más: es evidente que cuando los sujetos pasivos prueben que incurrieron en error de hecho habrá de producirse la correspondiente rectificación, que sólo habrá de alcanzar a los datos de hecho contenidos en la declaración, pues las calificaciones jurídicas que en ella se hagan o de ella resulten pertenecen a un mundo en el que no entran en juego las pruebas.

En el presente caso nos encontramos con que el interesado pretende que se rectifiquen ciertos datos numéricos consignados por él en su declaración-liquidación, resultando algunos de ellos favorables a la Administración (minoración de la partida correspondiente a "otros gastos deducibles") y otros perjudiciales para ella (minoración de los ingresos profesionales e incremento de los gastos en materiales consumibles). A la vista de las declaraciones efectuadas por el reclamante (que afirma que padeció un error de transcripción en su autoliquidación) no hay por qué dudar que ello se debió a un error de hecho. En efecto: el error pretendidamente padecido no deriva de la aplicación e interpretación de norma jurídica alguna, faltando por determinar que los datos de la contabilidad del sujeto pasivo concuerdan con los que pretende hacer lucir ahora a través de la modificación de su autoliquidación, cuestión que se abordará más adelante. Para empezar no hay inconveniente en realizar las modificaciones que resulten favorables a la Administración, basándose en la pura declaración efectuada por el sujeto pasivo. Sin embargo, más problemas plantea la modificación de aquellos otros datos numéricos perjudiciales para la Administración, pues ello exigiría algo más que la pura declaración del interesado, esto es, la aportación de los justificantes en los que se basa la pretendida rectificación del error de hecho padecido.

TERCERO.- Pues bien: para la detección de dicho error y, por ende, para la rectificación del error cometido el interesado habría de presentar sus libros contables (o bien, los exigidos por la normativa del Impuesto, en su caso), pues no hay otro modo de verificar que verdaderamente se padeció el error. De hecho aporta el interesado en esta instancia fotocopia de los libros de facturas emitidas y de facturas recibidas. Lo que ocurre es que ni los órganos de gestión ni este Tribunal, en el marco del procedimiento de gestión, están facultados para proceder a tal rectificación del pretendido error de hecho padecido. En efecto: aun cuando en la normativa propia de la impugnación de autoliquidaciones nada se dice acerca de este particular, esta actuación, al llevarse a cabo en el marco del procedimiento de gestión, es perfectamente equiparable a las actuaciones de comprobación abreviada reguladas en el artículo 113 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Y el apartado 3 de dicho artículo previene expresamente que "para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales". Tal opinión queda confirmada por lo que se dice en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 17 de mayo de 1989: "La presunción que contempla el artículo citado, por otro lado, obliga a que la Administración Tributaria, no pueda, sin más, eliminar o corregir los datos integrantes del hecho imponible, sino que obliga a la realización de actos de comprobación o investigación para el supuesto de no estimar cierta tal declaración". Si es precisa la actuación de comprobación e investigación, ni la Sección gestora ni este Tribunal (en el marco del procedimiento de gestión) están capacitados para llevarla a cabo, pues es imprescindible el examen de los libros contables o, en su caso, de los exigidos por la normativa tributaria.

Así pues, en esta fase de gestión no queda otro remedio que admitir la rectificación pretendida por el interesado, pero dejando bien presente que el Servicio de Inspección podrá, en trance de conversión de la liquidación provisional que habrá de resultar de la ejecución del presente Acuerdo, comprobar la veracidad de los datos cuya rectificación se efectúa en el presente momento."

Aplicando el mismo criterio al presente supuesto, habremos de concluir que, en efecto, a la vista de la documentación aportada y de las declaraciones del interesado, no cabe otra forma de probar, fehacientemente y fuera de toda duda, la realidad de las alegaciones realizadas, que analizando de forma exhaustiva la contabilidad de los sujetos pasivos declarantes, actividad ésta que no puede ser realizada ni por los órganos gestores del Impuesto, ni por este Tribunal en sede de revisión de un procedimiento de gestión. Así pues, habremos de estar a las declaraciones realizadas por el recurrente en su escrito de recurso, sin perjuicio de la posible comprobación de la veracidad de tales afirmaciones por el Servicio de Inspección.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Compañía Mercantil "AAA", en relación con resolución desestimatoria de la Oficina gestora del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 2002.

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