Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0410...e Septiembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
02/09/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 04102s de 02 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/09/2004

Num. Resolución: 04102s


Resumen

Suspensión de ejecución aportando garantía hipotecaria sobre un solar de su propiedad: no justifica la imposibilidad de obtener aval; ni la garantía ofrecida es suficiente ni idónea según informe del Servicio de Recaudación. Perjuicios de imposible reparación: no se justifican fehacientemente ya que aporta balance de situación pero sin la debida adveración. SE DENIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN.

Cuestión

Solicitud de suspensión de ejecución de Resolución del Director del Servicio de Recaudación en relación con solicitud de aplazamiento de deudas.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, en representación de la sociedad "BBB", con C.I.F. número A-ZZ-ZZZZZZ y domicilio a efectos de notificaciones en (...) (Navarra), solicitando la suspensión de la ejecución de Resolución del Director del Servicio de Recaudación en relación con solicitud de aplazamiento de deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en (...) de marzo de 2004, vino el interesado a impugnar la Resolución del Director del Servicio de Recaudación, relativa a aplazamiento de deudas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, en la que se supeditaba la concesión del aplazamiento solicitado a la presentación de aval bancario por importe de 934.352,57 euros.

SEGUNDO.- Paralelamente, en la misma fecha la interesada presentó escrito solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado alegando, que "no puede aportar como garantía aval o fianza de carácter solidario ni cualquiera otra de las previstas en el artículo 47 del Decreto Foral 178/2001", por lo que viene a aportar garantía distinta a las allí señaladas y que "la ejecución del acto impugnado le causaría perjuicios de imposible reparación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solicitud de suspensión presentada, dada la naturaleza de los actos cuya suspensión se pretende y en virtud de lo que dispone el artículo 20 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la solicitud en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por la interesada es preciso entrar a resolver acerca de una cuestión que no ha sido planteada por ella; es una cuestión que viene dada por el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de suspensión. Y es que ni la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria ni el Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas establecieron específicamente cuál haya de ser el plazo para la resolución de los expedientes motivados por solicitudes de suspensión y las consecuencias que hubieren de derivar del incumplimiento de dicho plazo máximo de resolución. Ello no puede interpretarse en el sentido de que el legislador haya guardado un deliberado silencio acerca de esta cuestión sino que más bien hay que entender que existe un vacío legal respecto de este concreto punto. En efecto: admitir que la normativa no marca un determinado plazo máximo de resolución de dicho expediente, supondría tanto como reconocer la inaplicabilidad al caso del instituto del silencio administrativo, lo que daría lugar, a su vez, a una conculcación del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, ya que podría darse el caso de que una vez resuelta la reclamación que versase sobre la cuestión principal y estimándose las pretensiones del interesado, se hubiera causado a éste un gravísimo perjuicio con la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello exige, pues, integrar el vacío legal detectado.

Parecería la opción más sencilla la de invocar, como supletoria, la normativa estatal acerca de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en general (artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la redacción dada a este precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero), solución por la que optan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2000 y 7 y 8 de abril de 1999.

Sin embargo, un estudio más reposado de la cuestión exige tratar de colmar ese vacío acudiendo en primer término al ordenamiento navarro en el que se insertan las reclamaciones económico-administrativas forales para, en caso de defecto normativo en dicho ordenamiento, examinar el ordenamiento común acerca de la misma materia. A tal conclusión se llega, además, a la vista del contenido de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en la redacción dada a este precepto por la Ley 4/1999), pues ni siquiera cabe hablar de supletoriedad de la normativa de procedimiento administrativo común en este punto. En efecto: véase, para empezar, que dicha Disposición Adicional consta de dos apartados perfectamente diferenciados, de modo que en el primero de ellos se refiere a "los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos", indicando que estas materias se regirán por sus específicas disposiciones y que en caso de inexistencia "de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley". Ahora bien: el apartado 2 de dicha Disposición Adicional Quinta hace referencia expresa a que "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", sin que en este caso se contenga la referencia expresa a la supletoriedad de la Ley 30/1992, como sucedía en el caso del apartado 1. Ello autoriza a interpretar que en materia de procedimiento económico-administrativo la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no tiene carácter supletorio, habiendo de atenderse necesaria y exclusivamente a la especificidad de la normativa tributaria (vid., en este sentido, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2002 y 8 de octubre de 1998, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de diciembre de 1998 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2000). Dado que la materia de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos recaudatorios se halla incardinada dentro del procedimiento económico-administrativo, a dicha cuestión no le resultará aplicable con carácter supletorio la normativa procedimental de carácter general.

Pero es que resulta que, por otro lado, ni siquiera resultaría preciso acudir a la normativa procedimental general en el caso de que ésta resultase supletoria para resolver la cuestión, puesto que en el ordenamiento navarro en el que se inserta el procedimiento económico-administrativo foral tenemos una norma que permite completar perfectamente el vacío inicialmente generado por la inexistencia de norma reguladora del plazo máximo de resolución de las solicitudes de suspensión. Esa norma no es otra que el artículo 87.1 de la Ley Foral General Tributaria, que establece que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto". Podríamos plantearnos si la resolución de una solicitud de suspensión de ejecución de actos de recaudación constituye un procedimiento de gestión; y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa, puesto que la Ley Foral General Tributaria utiliza un concepto de gestión muy amplio: no hay más que ver que el artículo 148, que es el que regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado se halla incardinado en la Sección 2ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral General Tributaria, Título que lleva por rúbrica "la gestión tributaria".

En el presente caso, solicitada la suspensión en 26 de marzo de 2004, no habría transcurrido, a la fecha de resolución de esta solicitud el plazo máximo de seis meses a que hemos hecho referencia, por lo que, en principio, no cabría hablar ya de la concurrencia de silencio administrativo.

TERCERO.- No obstante lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior, y ante la posibilidad de la demora en la notificación del presente Acuerdo, circunstancia ésta que determinaría la entrada en juego del instituto del silencio administrativo, habremos de preguntarnos ahora cuáles serían las consecuencias del incumplimiento de ese plazo máximo de resolución. Es muy de tener en cuenta que la normativa vigente configura dos distintos procedimientos en aras a obtener la suspensión de la ejecución de los actos administrativos liquidatorios: uno, de carácter automático, en el que la suspensión queda únicamente supeditada a la presentación de cualesquiera de las garantías relacionadas en el artículo 46 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, y otro, de carácter excepcional, en el que la suspensión viene a concederse por el Tribunal Económico-Administrativo Foral previa acreditación de la concurrencia de perjuicio de imposible o difícil reparación o de que la impugnación del acto liquidatorio se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y con ofrecimiento de la correspondiente garantía, salvo que el interesado no pudiese aportar la correspondiente garantía, en cuyo caso el Tribunal podría llegar a declarar la suspensión si se apreciasen los referidos perjuicios (artículo 47 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas y 148.2 de la Ley Foral General Tributaria). Pero obsérvese que para acudir a ese excepcional procedimiento previsto en el artículo 47 del Reglamento es preciso acreditar previamente que no se pueden aportar las garantías relacionadas en el artículo 46: "Cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los términos que establece el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y en los apartados siguientes de este artículo" (artículo 47.1 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas). De modo que ha de subrayarse aquí el carácter excepcional de la concesión de la suspensión sin prestación de garantías basada exclusivamente en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, excepcionalidad que es predicable de este supuesto de suspensión dado el riesgo en que se coloca el interés público y la absoluta alteración de la inmediata ejecutividad del acto administrativo (vid. Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2002). Véase, pues, que si se reconociese que con el simple transcurso del plazo máximo de resolución de la solicitud de suspensión, ésta debería entenderse concedida, estaríamos violando la elemental exigencia previa de la comprobación de la posibilidad de prestación de las garantías del artículo 46 del Reglamento, comprobación que es imprescindible en la medida en que con ella se tutela un evidente interés público (el cobro de la deuda tributaria). Por todo ello, hemos de coincidir con la conclusión mantenida en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2002 y 8 de octubre de 1998, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de diciembre de 1998 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2000, en el sentido de no haber de otorgarse la suspensión solicitada con base en pretendido silencio positivo, motivado, a su vez, por la demora en la resolución de la solicitud de suspensión presentada en su día.

CUARTO.- El Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, prevé dos mecanismos de suspensión de los actos de contenido económico, pero no de forma superpuesta sino sucesiva. En efecto: tras regularse en el artículo 46 la suspensión automática de los actos de contenido económico (para la cual se exige la presentación de garantía bastante, que habrá de consistir bien en depósito en dinero efectivo o en valores públicos, bien aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca o bien fianza personal y solidaria), el artículo 47.1 dispone que "cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los términos que establece el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y en los apartados siguientes de este artículo". Tal previsión reglamentaria no es sino desarrollo de lo que expresamente se dispone para la suspensión en el ámbito tributario foral en el artículo 148 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Ahora bien: hay que tener presente que el artículo 47 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas condiciona la procedencia del otorgamiento de la suspensión con ofrecimiento de garantías distintas de las previstas en el artículo 46.6 del propio Reglamento (depósito en dinero efectivo o en valores públicos; aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca; fianza personal y solidaria, para deudas inferiores a 500.000 pesetas) a la demostración de la imposibilidad de aportación de esas garantías relacionadas en el artículo 46.6, dotando así de carácter subsidiario al procedimiento del artículo 47 del Reglamento respecto del previsto en el artículo 46. Tal demostración de la imposibilidad de prestación de las mencionadas garantías como paso previo al examen de la admisibilidad de cualquier otro género de garantías o al otorgamiento de la suspensión sin garantías es exigible de acuerdo con la opinión manifestada por la Audiencia Nacional (Sentencias de 15 de abril de 1997 y 25 de abril de 2002), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos (Sentencia de 15 de enero de 2000) y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sentencias de 28 de febrero de 1998 y 4 de febrero de 2000).

En el caso que nos ocupa, la solicitante se limita a afirmar que no puede aportar aval o garantías de las previstas para la suspensión automática, pero sin realizar actividad probatoria alguna de este aserto ni adjuntar documentación alguna justificativa de tal extremo, circunstancia ésta que, por sí sola, ya conduciría a la denegación de la solicitud de suspensión por incumplimiento de dicho requisito. Pero es que, además, requerido informe al Servicio de Recaudación sobre la suficiencia e idoneidad de la garantía ofrecida por la reclamante, dicho Servicio no la considera suficiente para garantizar la deuda y no la considera idónea "dado que en el supuesto del levantamiento posterior de la suspensión o resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, con su ejecución no se recuperaría el crédito tributario, máxime si tenemos en cuenta que la hipoteca que pudiera llegar a constituir, en caso de concesión de la suspensión, se formalizaría con fecha posterior a la providencia de admisión a trámite del expediente de Suspensión de Pagos de la mercantil que se sigue en el Juzgado nº 3 de Tudela, que es de fecha 22 de junio de 2004", no pudiendo admitirse por tanto la suspensión con base en la garantía hipotecaria ofrecida.

QUINTO.- Por último viene a alegar la representación de la interesada, para apoyar su pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la eventual ejecución de los actos administrativos impugnados, limitándose a afirmar que "la ejecución del acto impugnado le causaría perjuicios de imposible y difícil reparación por cuanto la deuda por importe de 934.352,57 ? es de gran importancia si se tienen en cuenta los fondos propios de esta empresa según se puede comprobar en Balance de situación que se adjunta, correspondiente a las cuentas aprobadas del ejercicio 2002 " No realizando tampoco en este caso el interesado actividad alguna que pudiera aportar pruebas para apoyar tales afirmaciones, ya que efectivamente, se aporta balance de situación al mes de diciembre de 2002, pero sin la debida adveración del mismo, esto es, se presenta en papel común, sin que conste diligencia alguna practicada por quien es competente para ello (por ejemplo, el Registro Mercantil) en la que conste la concordancia de dicho documento con la realidad. En este sentido, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo (vid. Autos de 8 de enero y 30 de diciembre de 1992) de los particulares que prueben que los perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo. Ello conduce también a la desestimación de este motivo fundamentador de la solicitud de suspensión.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda denegar solicitud de suspensión con garantía hipotecaria presentada por la representación de "BBB" respecto de ejecución de resolución del Director del Servicio de Recaudación en relación con aplazamiento de deudas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 2003, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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