Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 080094 de 03 de Junio de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 080094 de 03 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 03/06/2009

Num. Resolución: 080094


Normativa

- Ley Foral 13/2000 General Tributaria, art 128

Resumen

Alega falta de notificación de la resolución sancionadora: la misma fue notificada personalmente, así como la resolución por la que se resolvía el recurso de alzada interpuesto. Prescripción de la infracción: según doctrina jurisprudencial mayoritaria, sólo es oponible a la vía de apremio la prescripción del derecho a recaudar, no la del derecho a liquidar o sancionar. No ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de la sanción al concurrir actos interruptivos. SE DESESTIMA.

Cuestión

Alegación de falta de notificación de resolución sancionadora y de prescripción de la infracción, existiendo actos interruptivos de la misma

Descripción

Visto escrito presentado por don DDD, en representación de la sociedad "BBB" con C.I.F. (...) y domicilio en (...) (LLL [fuera de Navarra]), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante la correspondiente resolución del Director del Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes, vino a imponerse a la entidad recurrente sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (...)/05).

SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de dicha sanción se produjo su exigencia en vía de apremio, a través de la correspondiente providencia de (...) de junio de 2007. Contra dicha providencia interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de febrero de 2008. Y contra dicho acto viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito presentado en la Delegación (...) el (...) de febrero de 2008, solicitando la anulación del procedimiento de apremio iniciado, alegando para ello la falta de notificación de la liquidación y la prescripción tanto de la infracción como de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Solicita en primer lugar la interesada, la anulación de la providencia de apremio dictada alegando la falta de notificación de la resolución sancionadora. Pues bien, frente a tal afirmación ha de señalarse que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, la resolución (...)/2006, de 20 de enero, del Director del Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes, por la que se puso fin al expediente sancionador imponiendo la correspondiente sanción, fue notificada el (...) de enero de 2006, recibiendo tal notificación doña AAA, identificada con D.N.I. número (...), en calidad de "Autorizada", tal y como consta en la tarjeta de acuse de recibo; y prueba del conocimiento de la misma por la interesada es la presentación del oportuno recurso de alzada el (...) de marzo de 2006. Por su parte, el citado recurso fue desestimado por resolución del Director General de Transportes de fecha (...) de enero de 2007, que fue notificado a la recurrente el (...) de febrero de 2007, recibiendo en este caso la notificación la misma persona; y asimismo, se acredita la recepción por la interposición de recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido a trámite mediante resolución de la Directora General de Transportes de (...) de septiembre de 2007. Así pues, puede observarse que no se ha producido en el caso la indefensión alegada por la recurrente.

TERCERO.- Solicita, asimismo la interesada la anulación de la providencia de apremio dictada alegando la prescripción tanto de la infracción, como de la sanción impuesta, por entender que la regulación de las causas de oposición a las providencias de apremio recogidas tanto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, como en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, al referirse de modo genérico a la "prescripción" ampara ambos motivos de oposición.

Cierto es que dicho criterio, el de que es causa de oposición a la providencia de apremio tanto la posible prescripción del derecho de la Administración a la imposición de las correspondientes sanciones, como la del derecho al cobro de los mismos, ha sido mantenido en anteriores ocasiones por este Tribunal. Pero tal postura ha de ser cuestionada.

El artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se pronuncia, al regular los motivos de oposición a la vía de apremio, en idénticos términos a los contenidos en la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria (inicialmente en su artículo 137, y posteriormente, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, en su artículo 138). Y ambas normas incluyen como uno de tales motivos la prescripción, sin más especificaciones. Esta falta de concreción llevó a algunos autores a interpretar esta expresión de forma amplia, comprensiva tanto de la prescripción del derecho a liquidar como de la del derecho a recaudar. Idéntica postura sostuvieron también algunas resoluciones jurisdiccionales, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 1 de septiembre de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 2869/1995), la de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo número 1550/1998), la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de noviembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo número 2095/1998), las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de septiembre de 2002 y 16 de julio de 2003 (recursos contencioso-administrativos números 30/1999 y 365/2000), o al del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 455/2000).

Sin embargo, dejando al margen las anteriores, algunas de las cuales ni siquiera llegaban a cuestionarse efectivamente la procedencia de tal motivo de oposición, sino que lo admitían como una consecuencia natural de la propia regulación positiva, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias han venido entendiendo que el motivo de oposición a la procedencia de la vía de apremio que tanto la Ley General Tributaria de 1963 como el Reglamento General de Recaudación recogían (y, dada la identidad de dicción, igual criterio habrá de sostenerse en relación con la normativa tributaria navarra) sólo se refería a la prescripción del derecho a recaudar. Dicho criterio viene amparado por la doctrina jurisprudencial ampliamente consolidada que mantiene que los motivos de oposición a la vía de apremio son tasados, no pudiéndose extender más allá de los recogidos específicamente en la normativa antes referida (sin perjuicio de la admisión de la nulidad radical o de pleno derecho de las liquidaciones de las que el procedimiento recaudatorio traiga su causa), doctrina que ha insistido en la separación entre las dos fases de aplicación de los tributos, la declarativa (liquidación) y la ejecutiva (recaudación), sin que puedan utilizarse para impugnar la segunda los motivos de oposición que afecten realmente a la primera. Trasladando esta doctrina a la prescripción, se ha entendido que sólo podría utilizarse como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a recaudar, y no la prescripción del derecho a liquidar (o, en el presente caso, del derecho a sancionar), puesto que esta última afecta al ámbito de la liquidación, y debió ser alegado, en su caso, al impugnar el acto liquidatorio (o sancionador) correspondiente.

Este criterio se encuentra recogido, por ejemplo en las Resoluciones del TEAC de 30 de abril de 1998, 7 de junio y 13 de septiembre de 2001, 23 de mayo de 2002 y 9 de junio de 2004; las Sentencias del Tribunal Superior de La Rioja de 31 de julio de 1992 y de 25 de abril de 1996 (recursos contencioso-administrativos números 71/1991 y 155/1994); las del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 21 de enero de 2000 y 9 de marzo de 2001 (recursos contencioso-administrativos números 1386/1996 y 276/1998); la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de junio de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 619/2000); la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo número 874/2002); la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 26 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo número 1298/2001); la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 877/2000); la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 3 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 737/2003); y las de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2004 y 10 de junio de 2005 (recursos contencioso-administrativos números 627/2002 y 166/2005).

En consecuencia, habrá de rechazarse la pretensión de la interesada de que se anule la providencia de apremio por pretendida prescripción del derecho de la Administración a la imposición de la sanción, al no ser la misma causa de impugnación de la vía de apremio sino que tal alegación debería haberse realizado, en su caso, al formularse el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora.

Y, en cuanto a la pretendida prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la sanción impuesta, hay que señalar que en relación con la prescripción las sanciones en materia de transportes terrestres, la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre Mejora de las Condiciones de la Competencia y Seguridad en el Transporte por Carretera por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres da nueva redacción a su artículo 145, en el cual remite para la regulación de la prescripción de las sanciones a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 132 de la citada ley establece en su apartado 3, que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción", plazo que el apartado 1 fija en un año para las sanciones impuestas por faltas leves, dos años cuando se trate de sanciones por faltas graves y tres años en las muy graves.

En el presente supuesto se puede observar que desde el (...) de febrero de 2007, fecha en la que fue notificada la resolución del recurso ordinario interpuesto contra la sanción impuesta y momento en el que la misma adquirió firmeza, hasta el (...) de julio de 2007, fecha en la que la interesada procedió al pago de la deuda, no ha transcurrido el plazo de dos años sin producirse actividad alguna (habiendo sido calificada la infracción cometida como grave) necesarios para ocasionarse la citada prescripción.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de "BBB." contra resolución del Director del Servicio de Recaudación de (...) de febrero de 2008 dictada en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes en expediente (...)/05, confirmándose las mismas en sus propios términos, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.


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