Resolución de Tribunal Ec...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 090526 de 19 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 19/05/2010

Num. Resolución: 090526


Resumen

Solicita devolución de ingresos indebidos derivados de cuotas de repercusión obligatoria del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al entender que la regulación del mismo contenida en la normativa interna contraviene lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE del Consejo. En relación con dicha materia existe un Dictamen motivado emitido por la Comisión Europea en el que se notifica formalmente al Estado español que dicho Impuesto no se atiene a la legislación comunitaria: naturaleza: carácter no vinculante del mismo. Esta última circunstancia unida a los hechos ciertos tanto de que la normativa interna cuya legalidad se cuestiona se encuentra plenamente vigente, como de que no existe pronunciamiento expreso alguno, bien del Estado español, bien del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que disponga lo contrario, determinan que no se pueda hablar de unos ingresos indebidos originados en las repercusiones hechas a la reclamante. SE DESESTIMA.

Cuestión

Los ingresos genéricos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) no son, en la fecha actual, ingresos indebidos

Descripción

Visto escrito presentado por don AAA, en representación de la Compañía mercantil "BBB", con C.I.F. número (...) y domicilio a efectos de notificaciones en VVV ((...) [fuera de Navarra]), en relación con tributación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al periodo comprendido entre el tercer trimestre del año 2005 y el segundo trimestre del año 2009, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha (...) de octubre de 2009, la entidad reclamante presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al periodo de referencia, la cual fue desestimada mediante Resolución del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de (...) de octubre de 2009.

SEGUNDO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito presentado en una Oficina de Correos de Bilbao en (...) de noviembre de 2009, insistiendo en su pretensión de devolución de ingresos indebidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- A la hora de abordar o afrontar el examen de la presente reclamación y de entrar, por tanto, en el estudio del fondo de la cuestión contenida en la misma, que no es otra que la de determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución de unos supuestos ingresos indebidos (correspondientes a las cuotas soportadas por la recurrente o a ella repercutidas, a su entender indebidamente, por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al periodo comprendido entre el tercer trimestre del año 2005 y el segundo trimestre del año 2009, ambos inclusive) efectuada por la entidad interesada, conviene poner de relieve, en primer lugar, que los órganos gestores del Impuesto resolvieron sobre la cuestión en sentido negativo al entender que, hasta el momento de dictar la Resolución aquí recurrida, el citado Impuesto se encontraba vigente y era "de aplicación plena en el Ordenamiento Jurídico Español", y que, por ende, no concurría "ninguno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de ingresos indebidos", y viene ahora la recurrente a interponer frente a dicho acto administrativo la presente reclamación sin efectuar nuevas alegaciones ni aportar nueva documentación ni utilizar otros medios probatorios en defensa de sus pretensiones, es decir, con base únicamente en las alegaciones efectuadas en su inicial solicitud de devolución de esos supuestos ingresos indebidos.

Hecha esta descripción sucinta de los hechos acaecidos que rodean al expediente que nos ocupa, procedería ya examinar si el supuesto de hecho que se nos plantea se puede subsumir entre los que se hallan sometidos al específico régimen jurídico propio de los ingresos indebidos, y para ello deberíamos empezar por acotar el concepto de ingreso indebido, al ser ésta una expresión de carácter marcadamente técnico, alejada de lo que en lenguaje coloquial puede llegar a entenderse como tal. En efecto, ya en general ha de tenerse en cuenta que el concepto de ingresos indebidos (y la pretensión de devolución de los tales) tiene que referirse estrictamente o bien a supuestos en que se haya declarado ya el derecho a tal devolución en el caso concreto de que se trate y con contemplación, por tanto, específica del mismo (en cuyo caso se convierte en un simple procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas o de sentencias judiciales, pues exige en todo caso el previo reconocimiento expreso administrativo o judicial); o bien a supuestos en que se haya producido un error de hecho a la hora de pagar o ingresar la deuda u obligación tributaria correspondiente que por el propio procedimiento autónomo de devolución venga a ser señalado, o en que los ingresos indebidos hubiesen venido motivados por un acto administrativo que es objeto de rectificación a través del pertinente procedimiento de rectificación de errores de hecho, materiales o aritméticos; o bien, por último (y de conformidad con lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1971), a supuestos en que lo acontecido haya sido la producción de un ingreso originado en un acto administrativo nulo de pleno derecho o que infrinja manifiestamente la ley.

En suma, no abarcaría todos los supuestos de devolución de ingresos tributarios, sino sólo de los indebidos, esto es, los que no se debían cuando fueron efectuados. Por eso, los ingresos en virtud de una norma o de un acto administrativo que los exigen nunca son indebidos, pues constituyen cumplimiento del deber que una u otro imponen. Cuestión distinta es la de que esa norma o ese acto que exigen el ingreso sean ilegales, pero, dada la presunción de legalidad, para apreciar este carácter habrán de impugnarse a través de los oportunos procedimientos revisores, y si así se estimara, originarían una devolución, pudiendo convertir desde entonces el ingreso en indebido.

TERCERO.- Y en el presente caso nos encontramos con que la devolución solicitada corresponde a ingresos supuestamente indebidos derivados de cuotas tributarias de repercusión obligatoria del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en cuya Ley de creación no ha habido ni hay ninguna norma especial en materia de devolución de ingresos indebidos derivados del cumplimiento de la obligación de repercusión establecida por la norma legal) soportadas por la interesada en territorio foral navarro, pretendiendo la recurrente se proceda a la anulación de la Resolución aquí recurrida y a la devolución de ingresos antedicha, al entender que la regulación contenida en la normativa interna contraviene lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Al hilo de dicha cuestión, ha de verse que el mencionado Impuesto fue creado y se introdujo en el sistema tributario estatal, con efectos de 1 de enero de 2002, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en cuyo artículo 9, al hacer referencia al ámbito territorial de aplicación del tributo, se establece, en su apartado 1, que "el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla" y, en su apartado 2, que "lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio". Y ha sido el propio Tribunal Superior de Justicia de Navarra quien ha venido a sostener en diversas Sentencias recientes, entre otras, en las de 25 de abril, 4, 8, 23, 28, 29 y 30 de mayo, 5 y 26 de noviembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, que el referido Impuesto no podía considerarse implantado en territorio foral de Navarra sino hasta su armonización por la Ley 25/2003, de 15 de julio, de modificación parcial del Convenio Económico suscrito el 31 de julio de 1990, que vino a redactar el artículo 36 del mismo, con entrada en vigor el día 17 de julio de 2003, y a entender que con la exclusión arriba citada, efectuada por la Ley 24/2001 (de creación del Impuesto), de su ámbito de aplicación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio, quedaba preservado el régimen paccionado que constituye la esencia y fundamento del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Así pues, desde el 17 de julio de 2003 el mencionado tributo forma parte también del sistema impositivo de la Comunidad Foral de Navarra, con la particularidad de que el Parlamento de Navarra, a pesar de tratarse de un tributo convenido, aún no ha dictado la correspondiente norma legal reguladora del mismo, y, por tanto, habrá de aplicarse entretanto la normativa estatal, que no es otra que la arriba señalada.

Ciertamente, en relación con esta materia la Comisión Europea ha notificado formalmente al Estado español, el 6 de mayo de 2008, que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (conocido común o coloquialmente como el "céntimo sanitario") no es conforme o no se atiene a la legislación comunitaria al contravenir o no cumplir plenamente lo dispuesto en la antes citada Directiva 92/12/CEE del Consejo, con base, entre otras razones, en que tiene una finalidad presupuestaria, solicitándole, a su vez, que ajuste su legislación nacional al Derecho comunitario. Dicha notificación se ha efectuado en forma de Dictamen motivado de la Comisión Europea (con número de referencia ES 2002/2315), que es el segundo paso del procedimiento de infracción previsto en el vigente artículo 258 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o Tratado CE, vigente hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007), siendo el tercer paso, conforme dispone el citado artículo, que "si el Estado (miembro) de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión (que en este caso fue de dos meses), ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea", lo cual ha efectuado al no haber eliminado el Estado español dicho Impuesto (el cual se limitó a emitir una propuesta de contestación, manifestando su voluntad de colaborar con la Comisión para derogar el citado Impuesto, siempre y cuando la Comisión le permitiese incrementar el Impuesto sobre Hidrocarburos), iniciándose así el correspondiente procedimiento judicial contra el Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual se encuentra pendiente de resolución en el momento presente. El contenido de la mencionada contestación ha sido plasmado por el Gobierno en la Propuesta de Acuerdo para la Reforma del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, al expresar su intención de derogar el Impuesto enjuiciado, una vez que la Comisión haga oficial su propuesta de modificación de la Directiva 2003/96/CE con inclusión de la cláusula que les permita a las Comunidades Autónomas añadir un suplemento al tipo estatal del Impuesto (armonizado) sobre Hidrocarburos.

A la vista de todo lo expuesto, ha de afirmarse que, en el caso que nos ocupa, a día de hoy no podríamos hablar de unos ingresos indebidos originados en las repercusiones efectuadas a la reclamante, no solamente por el hecho de que los Dictámenes emitidos por la Comisión Europea son instrumentos del Derecho comunitario de valor persuasivo y carecen, por tanto, de fuerza vinculante, conforme establece el vigente artículo 288 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea), sino también y principalmente porque la normativa interna cuya legalidad se cuestiona se encuentra plenamente vigente y no existe pronunciamiento expreso alguno que disponga lo contrario, ni por parte del Estado español, o en su caso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si hubiese dictado una Sentencia en la que hubiese declarado la infracción denunciada, esto es, que el Reino de España habría incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de determinados artículos de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992. Es más, en el caso de que se produjera una posible derogación o anulación de dicha norma, esto no supondría, como pretende la recurrente, un derecho automático a la devolución del ingreso, sino que habría que estar a las disposiciones previstas para su aplicación temporal, en particular, la retroactividad o no. Pero nada de todo ello se ha dado en el presente caso como acabamos de exponer.

Así pues, a la vista de los anteriores argumentos, hemos de rechazar las alegaciones de la interesada y denegar la devolución de ingresos indebidos solicitada, en relación con el Impuesto y periodo de referencia, confirmando así la Resolución impugnada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía mercantil "BBB" contra Resolución del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de (...) de octubre de 2009, en relación con tributación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al periodo comprendido entre el tercer trimestre del año 2005 y el segundo trimestre del año 2009, ambos inclusive, confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos como resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.


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