Resumen
El interesado solicita la aplicación de la reducción del 50 por 100 sobre los rendimientos del trabajo correspondientes a una prestación percibida en forma de capital derivada del rescate de un plan de previsión asegurado: no viene a acreditar sus aseveraciones y argumentos ni los hechos por él relatados. SE DESESTIMA.
Cuestión
Aplicación de la reducción del 50 por 100 sobre los rendimientos del trabajo correspondientes a una prestación percibida en forma de capital derivada del rescate de un plan de previsión asegurado
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
EXPEDIENTE 578/2011
En la ciudad de Pamplona a 19 de diciembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de
Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, y domicilio en (…), en relación con tributación por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposa, su reglamen-
taria declaración-liquidación (número (…)) por el Impuesto y año arriba referidos el 10 de mayo de 2011, re-
sultando de la misma una cantidad a devolver por importe de 3.250,84 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2011 los órganos gestores del Impuesto giraron al reclamante y
a su esposa propuesta de liquidación provisional, modificativa de la citada autoliquidación; en la referida pro-
puesta procedieron a eliminar la reducción del 40 por 100 practicada sobre los rendimientos del trabajo perci-
bidos por el interesado en el ejercicio 2010 procedentes de la entidad CCC en concepto de prestación deri-
vada del rescate en forma de capital de un Plan de Previsión Asegurado (PPA).
TERCERO.- El ahora recurrente presentó las oportunas alegaciones frente a la antedicha propuesta el 6 de
octubre de 2011, no siendo admitidas las mismas a través del dictado de una liquidación provisional en el
mismo sentido de la citada propuesta.
CUARTO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-
administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el
Departamento de Economía y Hacienda el 4 de noviembre de 2011, en el que aduce las razones que entien-
de convenir al logro de su pretensión de admisión de la práctica de una reducción del 50 por 100 sobre los
rendimientos del trabajo correspondientes a la prestación arriba mencionada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-
cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto
administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-
pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado
por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona
debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- En la presente reclamación el interesado sostiene como pretensión la de que le sea admitida la
aplicación de una reducción del 50 por 100 (al entender que es por invalidez) en su autoliquidación del ejerci-
cio 2010 sobre los rendimientos del trabajo por él percibidos en dicho ejercicio de la entidad CCC en concep-
to de prestación derivada del rescate en forma de capital de un plan de previsión asegurado (PPA).
En relación con la citada pretensión, hay que comenzar exponiendo que el reclamante percibió en el año
2010 de la mencionada entidad ciertos rendimientos del trabajo, por un importe de 33.958,23 euros, en con-
cepto de la prestación antedicha, practicando sobre ellos una reducción del 40 por 100 en su declaración-
liquidación del aludido ejercicio, la cual fue eliminada por los órganos gestores del Impuesto mediante liqui-
dación provisional (previa propuesta y desestimación de las alegaciones formuladas frente a la misma por el
recurrente), sobre la base de que el año anterior había rescatado un Plan de Pensiones y ya había aplicado
sobre la prestación percibida la correspondiente reducción y, por tanto, entendían que no procedía aplicarla
de nuevo.
Pues bien, en casos como el presente, de percepción en forma de capital de una prestación, calificada como
rendimiento del trabajo, procedente de alguno o algunos de los instrumentos de previsión social privados, de
carácter complementario al sistema básico de la Seguridad Social, fiscalmente incentivados, regulados en el
artículo 14.2.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto (planes de pensiones, planes de pensiones
regulados en la Directiva 2003/41/CE, contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social,
contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones -incluidos los planes de previ-
sión social empresarial-, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia), a la hora de abordar y
resolver la cuestión planteada, ha de acudirse a lo dispuesto al respecto por la normativa, y así hallamos, por
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un lado, las letras b) y c) del artículo 17.2 del citado Texto Refundido, las cuales establecen, en lo que aquí
concierne: "Los rendimientos íntegros (del trabajo) se computarán en su totalidad, excepto que les sea de
aplicación alguna de las reducciones siguientes:
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral que se
perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.
c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y gra-
dos que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el
artículo 14.2.a) de esta Ley Foral", y por otro, los apartados 1 y 3 del Reglamento del Impuesto (según redac-
ción dada a los mismos por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero
del año 2000), los cuales señalan: "1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d), de la
Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una per-
cepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de
capital, las reducciones re-feridas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En parti-
cular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta antici-
padamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera co-
rrespondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en
forma de capital.
3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por in-
capacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados
en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto".
Esta normativa tiene como objetivo evitar los efectos de la progresividad del Impuesto en los supuestos de
acumulación de renta como consecuencia de la obtención del tipo de prestaciones citadas con anterioridad
cuando se perciben en forma de capital y no de renta, articulando un procedimiento de sencilla aplicación por
el sujeto pasivo, que consiste en la reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro del trabajo.
Pero para que sea de aplicación cualquiera de las referidas reducciones es preciso que se cumplan o reúnan
los requisitos exigidos por la normativa que acabamos de transcribir. Y a la hora de analizar el cumplimiento
o no de dichos requisitos, nos encontramos con que en el presente supuesto el debate se centra en que la
Sección gestora del Impuesto argumenta que en el año anterior al ahora examinado, es decir, en el 2009, el
interesado había percibido una prestación en forma de capital derivada del rescate de un plan de pensiones y
sobre ella ya había aplicado, en su autoliquidación de dicho ejercicio, la reducción correspondiente, por lo
que ahora no procedía aplicar reducción alguna sobre la prestación percibida en el año 2010, mientras que el
reclamante arguye y alega que en el ejercicio 2009 no percibió una prestación derivada de un plan de pen-
siones sino de dos pólizas de planes de ahorro, que el 20 de agosto de 2009 le fue reconocido por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social el derecho al cobro de una pensión o prestación de incapacidad permanente
absoluta, que en el 2010 rescató el plan de pensiones objeto de la reclamación que nos ocupa y que, aun
cuando el rescate del año 2009 (primer rescate) hubiera sido de un plan de pensiones, el rescate del 2010
(segundo rescate) hubiese sido "por una contingencia distinta" (sin especificar nada más).
TERCERO.- Centrado así el debate y con anterioridad a su resolución, conviene aclarar que, conforme a la
doctrina administrativa, la reducción correspondiente se aplicaría única y exclusivamente sobre el conjunto
total de las prestaciones en forma de capital percibidas en un único ejercicio para una misma y determinada
contingencia y procedentes bien de uno o bien de varios de los instrumentos o sistemas de previsión social
privados arriba referidos (esto es, con independencia del número de instrumentos de ese tipo de que proce-
dan), y en el caso de recibirse las prestaciones (originadas por el acaecimiento de la contingencia cubierta)
en diferentes ejercicios (bien de un único instrumento o bien de varios de tipo semejante o diverso), corres-
pondería al sujeto pasivo decidir (y por tanto elegir u optar) en cuál de ellos aplicar la reducción procedente,
pues la normativa no impone restricción alguna respecto al ejercicio o periodo impositivo en que deba apli-
carse y, por ende, no tendría por qué aplicarla a la prestación o prestaciones en forma de capital percibidas
en el primer ejercicio de rescate. Así pues, el tratamiento otorgado por la normativa a las prestaciones perci-
bidas en forma de capital derivadas de dichos sistemas de previsión social se refiere al conjunto de estos sis-
temas suscritos por un mismo partícipe y respecto a la misma contingencia. Por tanto, si tomamos como
ejemplo solamente los planes de pensiones y los planes de previsión asegurados, podemos afirmar, por un
lado, que, aunque financieramente pueden obtenerse tantos capitales como planes de pensiones y planes de
previsión asegurados se tengan suscritos, fiscalmente, con independencia del número de planes de ambos
tipos suscritos por un mismo partícipe y respecto a una misma contingencia, si se perciben varias prestacio-
nes en forma de capital, solamente podrá otorgarse y aplicarse la reducción del 40 por 100 (siempre que
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hayan transcurrido dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contin-
gencia que origina la prestación o prestaciones) o del 50 por 100 (si la prestación o prestaciones son por in-
validez), según el caso, a las cantidades percibidas en un único año, por lo que, una vez aplicada la reduc-
ción en un ejercicio o año determinado sobre una determinada cantidad o cantidades recibidas dentro de ese
mismo año de la totalidad de planes de ambos tipos de que sea titular el contribuyente, el resto de cantidades
obtenidas del conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados de su titularidad, aun cuan-
do se perciben en forma de capital, tendrán el tratamiento previsto para las prestaciones percibidas en forma
de renta, de tal manera que tributarán en su totalidad (como rendimientos del trabajo), sin aplicación de re-
ducción alguna, y por otro, que en el supuesto de percibirse la prestación en forma de capital de varios pla-
nes de pensiones y/o planes de previsión asegurados en distintos periodos impositivos, la reducción no ten-
drá que aplicarse necesariamente en la primera percepción, sino que el contribuyente podrá elegir el periodo
impositivo (dentro de aquellos en los que efectúa rescates en forma de capital) en el que aplicar la citada re-
ducción.
Pues bien: una vez hecha esta oportuna aclaración, hay que poner de manifiesto que, a la vista de la docu-
mentación obrante en el expediente, no cabe adoptar, a juicio de este Tribunal, otra decisión o resolución que
la de rechazar y no admitir la pretensión deducida por el interesado, ya que el reclamante se limita a realizar
una serie de aseveraciones y a relatar unos determinados hechos, pero sin que en ningún momento haya
venido a acreditar ni el tipo de instrumento o sistema de previsión social privado del que recibió la prestación
en el año 2009, que junto con la percibida en el 2010 son el origen o fundamento de la controversia suscitada
en el caso que nos ocupa, ni mucho menos aún que se trataba de las dos pólizas, contratadas por la empre-
sa a la que prestaba sus servicios por cuenta ajena (DDD) con la entidad EEE, EEE, S.A. (en adelante, FFF),
a que se refiere en su reclamación, y respecto de las cuales no aporta un documento u otro tipo de prueba de
la que se pueda extraer su tipo o clase (si se trataba de pólizas de seguro, de planes de ahorro, etc.) ni las
contingencias por ellas cubiertas ni cuál fue la contingencia que permitió u originó el rescate de los derechos
económicos de las mismas, pues el propio recurrente en su autoliquidación del ejercicio 2009 declaró haber
percibido en dicho año de la mencionada compañía FFF, en concepto de rentas del trabajo, dos cantidades,
1.907,36 euros, por un lado, sin aplicar sobre ellos reducción alguna, y 102.684,50 euros, por otro, aplicando
sobre ellos una reducción por importe de 49.337,34 euros, importes que coinciden exactamente con los que
constan en el expediente tramitado y resuelto por la Sección gestora del Impuesto como obtenidos o extraí-
dos de los registros o bases de datos de la Administración tributaria navarra y que en nada se parecen sino
que distan mucho de los 12.305,86 euros correspondientes al rescate de las dos pólizas arriba señaladas.
Asimismo, y a mayor abundamiento, tampoco justifica el interesado la contingencia acaecida en el año 2010,
cubierta por el instrumento de previsión social privado correspondiente (esto es, el plan de previsión asegu-
rado de la entidad CCC, y no un plan de pensiones, como él viene a sostener), generadora de la prestación
por él percibida en el ejercicio 2010, en cuanto beneficiario de la misma; probablemente jubilación o incapa-
cidad o invalidez, ya que dependencia severa o gran dependencia, enfermedad grave o desempleo de larga
duración no parecen desprenderse del expediente.
Y por tanto, todo ello juega en contra de los argumentos y pretensiones del recurrente, ya que, tal y como
dispone la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en su artículo 106.1, "tanto en el proce-
dimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar
los hechos normalmente constitutivos del mismo", por lo que el interesado en el procedimiento debiera haber
aportado las pruebas documentales o de otro tipo que hubiese estimado oportunas para fundar su derecho si
quería ver estimada su pretensión en relación con la cuestión controvertida, y que con la documentación
aportada hasta la fase en que nos encontramos no se verifica.
Así pues, como el reclamante no prueba suficientemente y con carácter incontrovertido todo cuanto pueda
beneficiar a su derecho, ello conduce, sin más, a la desestimación de su pretensión, de aplicación de la re-
ducción del 50 por 100 sobre la prestación en forma de capital por él percibida en el año 2010, aquí exami-
nada.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-
timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional girada
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010, confirmándose dicho
acto administrativo en los términos que resultan de la fundamentación del presente Acuerdo.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de enero de 2013.