Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 25 de Septiembre de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
25/09/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 25 de Septiembre de 2013

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/09/2013


Normativa

Artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación.

Resumen

Aplazamiento sanción de transportes. Anulación de la resolución denegatoria del aplazamiento por incumplimiento del procedimiento al no constar en la misma los recursos que contra ella pudieran utilizarse: se trata de un defecto formal que no ha causado indefensión al interesado puesto que contra dicha resolución ha presentado la correspondiente reclamación. Solicitud de dispensa de garantía y de reducción del porcentaje del pago requerido por los órganos de recaudación para la tramitación de la solicitud de aplazamiento. No se acredita la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 51 del Reglamento de Recaudación para la dispensa. El porcentaje de pago no es modificable por parte de la Administración tributaria. No hay requerimiento de pago de la deuda para la que se estaba tramitando la solicitud de aplazamiento. Prescripción de la sanción: no ha transcurrido el plazo previsto. Actos interruptivos. SE DESESTIMA.

Cuestión

Aplazamiento sanción de transportes

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 609/2012 En la ciudad de Pamplona a 25 de septiembre de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don (…) en representación de la entidad AAA, S.L., con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con solicitud de aplazamiento del importe correspondiente a sanción impuesta en materia de transportes. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La interesada presentó solicitud de aplazamiento de la deuda derivada de sanción impuesta por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (…)). SEGUNDO.- Los órganos de recaudación dictaron resolución requiriendo a la interesada la subsanación de los defectos apreciados en la solicitud de aplazamiento, apercibiéndole de que, en caso de no proceder a di- cha subsanación, la solicitud quedaría automáticamente sin efecto, debiendo procederse al pago del importe debido en el plazo de los quince días siguientes. Contra esta resolución presentó la interesada escrito, que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 18 de septiembre de 2012. TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en la Subdelegación del Gobierno en DDD de 27 de sep- tiembre de 2012 interpone la interesada reclamación económico-administrativa solicitando la anulación de la resolución denegatoria del aplazamiento FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- Solicita la recurrente que se declare la nulidad radical o de pleno derecho de la denegación del aplazamiento solicitado al entender que se habría producido omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegando, en primer lugar, que en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 18 de septiembre de 2012 no se establece el carácter definitivo o no del acto ni se identifican los recursos o re- clamaciones que contra el mismo pudieran presentarse. Pues bien, en relación con dicha cuestión ha de señalarse que la interesada, de conformidad con lo indicado en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 25 de julio de 2012, en la que expresamente se le comunicaba la posibilidad de interponer contra ella recurso de reposición ante el mismo Director de Servi- cio o reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, interpuso, el 22 de agosto de 2012 el citado recurso de reposición. Y la resolución de 18 de septiembre de 2012 ahora impugnada, que ha de considerar- se contestación a tal recurso (así se señala expresamente en la misma), no contiene, en efecto, referencia alguna a los posibles medios de impugnación que contra ella pudiera utilizar el destinatario. Ahora bien, la ausencia de tal indicación ha de considerarse, en todo caso, como un defecto formal y no, como pretende la interesada, un supuesto de omisión absoluta del procedimiento. Y como tal defecto formal solo tendrá efica- cia invalidante cuando causara indefensión en el destinatario, y difícilmente puede considerarse causada tal indefensión cuando la interesada ha presentado la correspondiente reclamación económico-administrativa (la presente reclamación) contra la resolución notificada, único recurso procedente contra la misma. Y ha de verse que, en relación con las notificaciones defectuosas, tanto la normativa tributaria como la general apli- cable a los procedimientos administrativos, otorga efectos a dichas notificaciones desde el momento en que el interesado interpone los correspondientes recursos. Así pues, procede rechazar esta primera alegación de la recurrente. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo TERCERO.- En segundo lugar y en relación con el fondo del asunto, solicita también la recurrente la dispen- sa de la prestación de garantía para la concesión del aplazamiento y una rebaja en el porcentaje del pago re- querido por los órganos de recaudación para la tramitación de la solicitud de aplazamiento. Pues bien, el artí- culo 50 del Reglamento de Recaudación regula la prestación de garantía en relación con las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento y el artículo 51 del mismo texto los supuestos y requisitos para la dispensa de las mismas. En especial, el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación establece que "en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a 35.000.000 de pesetas (210.354,24 euros), siempre que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite". En el presente caso, la recurrente no ha venido a acreditar en ningún momento, ni en esta fase procedimen- tal, ni anteriormente, como consecuencia de los requerimientos realizados por los órganos de recaudación, la concurrencia de los requisitos previstos en el citado artículo 51 para la dispensa de la prestación de garantía en relación con una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento. Asimismo, del tenor literal del citado artículo resulta evidente que el porcentaje previsto para la dispensa de la prestación de garantía no es modificable por parte de la Administración tributaria. Por todo lo anterior, no puede accederse a las pretensiones de la in- teresada. Alega asimismo la interesada que la Administración le ha exigido el pago de determinadas deudas entre las que se incluye la deuda generada por la sanción de transportes (…), objeto de la solicitud del aplazamiento. Ahora bien, pese a la alegación de la interesada, lo cierto es que en la resolución de 25 de julio de 2012 no hay detalle de ninguna relación de deudas pendientes de pago, ni se ha requerido en dicha resolución el pa- go de la deuda para la que se estaba tramitando la solicitud de aplazamiento, por lo que ha de considerarse ajustada a Derecho la citada resolución. CUARTO.- Finalmente, alega la interesada que "no existe la deuda a cuyo fraccionamiento se refiere este re- querimiento de subsanación" ya que dicha sanción estaba prescrita desde el día 19 de diciembre de 2011 por el transcurso de tres años a contar desde la firmeza de la sanción. En relación a la prescripción de las sanciones en materia de transportes terrestres, la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre Mejora de las Condiciones de la Competencia y Seguridad en el Transporte por Carretera por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres da nueva redacción a su artículo 145, en el cual remite para la regulación de la prescripción de las sanciones a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 132 de la citada ley establece en su apartado 3, que "el plazo de prescrip- ción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la reso- lución por la que se impone la sanción", plazo que el apartado 1 fija en un año para las sanciones impuestas por faltas leves, dos años cuando se trate de sanciones por faltas graves y tres años en las muy graves. Y en el presente caso se puede observar que desde el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la que fue noti- ficada la resolución del recurso ordinario interpuesto contra la sanción impuesta y momento en el que la mis- ma adquirió firmeza, hasta el día 20 de agosto de 2012, fecha en la que se notificó la resolución dictada por los órganos de recaudación comunicando las deficiencias observadas en la solicitud de aplazamiento, no ha transcurrido el plazo de tres años sin producirse actividad alguna (habiendo sido calificada la infracción co- metida como muy grave) necesario para ocasionarse la citada prescripción. En efecto, constan en el expe- diente diversos actos interruptivos de la prescripción realizados tanto por parte de la Administración como de la propia recurrente; a saber, la interposición por la interesada de recurso extraordinario de revisión el día 24 de diciembre de 2008, la notificación el día 17 de marzo de 2009 de la resolución de la Directora General de Transportes por la que se inadmite a trámite dicho recurso; la notificación, el día 5 de junio de 2009, de la re- solución del Director del Servicio de Recaudación requiriendo a la interesada la subsanación de los defectos apreciados en la solicitud de aplazamiento; escrito presentado por la interesada, el día 15 de junio de 2009, solicitando la concesión del aplazamiento con reducción del porcentaje de pago requerido; resolución de 26 de junio de 2009 desestimando la solicitud, notificada el 9 de julio de 2009; interposición de reclamación eco- nómico-administrativa el día 17 de agosto de 2009; y por último, Acuerdo de este Tribunal de 30 de marzo de 2010, ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión de 12 de abril de 2010 y notificado a la reclamante el día 16 de abril de 2010. A partir de este momento vinieron a realizarse una serie de actuaciones en rela- ción al inicio de la vía de apremio y al procedimiento impugnatorio llevado a cabo contra la misma, que culmi- naron con la nulidad del procedimiento de apremio seguido y que no pueden ser tenidas en cuenta a los efec- tos de apreciar la interrupción de la prescripción. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad AAA, S.L., co- ntra resolución del Director del Servicio de Recaudación de 18 de septiembre de 2012, dictada en relación Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo con solicitud de aplazamiento del importe correspondiente a sanción impuesta en materia de transportes, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de octubre de 2013.

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