Resolución de Tribunal Ec...io de 2013

Última revisión
26/06/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 26 de Junio de 2013

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/06/2013


Resumen

El interesado no acredita, mediante la certificación legalmente exigible, que su esposa tuviese la calificación de persona con discapacidad en la fecha del devengo del Impuesto: la Resolución que reconoce la situación de dependencia de su esposa sólo resulta adecuada para justificar la condición de persona con dependencia, pero no la de persona con discapacidad: dependencia y discapacidad son términos diferentes. SE DESESTIMA.

Cuestión

Reducción por mínimo personal incrementada en función del grado de minusvalía

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 162/2012 En la ciudad de Pamplona a 26 de junio de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na- varra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposa, su reglamen- taria declaración-liquidación (…) por el Impuesto y año de referencia el día 22 de junio de 2011, resultando de la misma una cantidad a devolver por importe de 5,32 euros. SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2011 les fue girada, por los órganos gestores del Impuesto, pro- puesta de liquidación provisional modificativa de la citada autoliquidación, en la que procedieron a disminuir- les la reducción por mínimo personal correspondiente a la esposa del reclamante. TERCERO.- Formuladas las oportunas alegaciones frente a la mencionada propuesta, los citados órganos, tras considerar que no había lugar a estimar las mismas, dictaron la pertinente liquidación provisional en el mismo sentido de la propuesta, denegando el incremento de la reducción solicitado, con base en que no habían justificado la consideración de persona con minusvalía o discapacidad de la esposa del recurrente mediante certificación expedida por el órgano competente correspondiente, sino la de persona con depen- dencia. CUARTO.- Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda el 28 de febrero de 2012, aduciendo las razones que entiende con- venir al logro de su pretensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- El fondo del asunto o cuestión principal aquí debatida que este Tribunal debe entrar a examinar consiste en dilucidar o determinar en el caso que nos ocupa acerca de la procedencia o no de la aplicación del incremento de la reducción por mínimo personal correspondiente a la esposa del reclamante, en función del grado de minusvalía, que él considera acreditado, y que no le fue admitido por los órganos gestores del Impuesto, ya que, al entender de los mismos, no aportaba la documentación exigida por la Ley Foral del Im- puesto acreditativa de la consideración de persona con minusvalía o discapacidad, sino la de reconocimiento de persona en situación de dependencia. En relación con la citada reducción, hay que exponer en primer lugar que el artículo 55.3.b) del Texto Refun- dido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio, dispone un incremento, del importe general de dicha reducción, de 2.500 eu- ros "para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100", ascendiendo el mismo a 9.000 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten "un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100", y precisamente este último es el que pretende el interesado en relación con su esposa. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo A su vez, ha de verse que el artículo 50 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo, con efec- tos de 27 de noviembre de 2003, por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, dispone lo siguiente: "1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de mi- nusvalía igual o superior al 33 por 100. 2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. 3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente ab- soluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente". Así pues, la normativa reguladora del Impuesto exige para la práctica de los incrementos previstos de la refe- rida reducción, tener la consideración o condición legal de minusválido o discapacitado (que, a efectos de es- te Impuesto, sólo pueden tenerla las personas con un grado de minusvalía o discapacidad igual o superior al 33 por 100) y acreditar un grado de minusvalía o discapacidad bien igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 o bien superior al 65 por 100, según el caso, requiriendo además, como regla general, para la acreditación del citado grado de minusvalía, que el mismo se justifique mediante la correspondiente certifica- ción expedida por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. Y en el presente caso el interesado pretende la acreditación de la condición de "persona con discapacidad" de su esposa (esta terminología está viniendo a sustituir en la actualidad en la mayor parte de las normas re- guladoras de la discapacidad y de la dependencia a la de "minusválido" o "persona con minusvalía", en con- sonancia con lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en la nueva clasificación de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación Internacional de Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), y por eso será la que utilizaremos en adelante) y en un grado supe- rior al 65 por 100, que era el que, a su entender, presumiblemente le afectaba en el año 2010, con base, en- tre otra documentación, en la Resolución 3186/2010, de 15 de septiembre, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia de la Agencia Navarra para la Dependencia, por la que se reconoce a su esposa, con efectos de 30 de junio de 2010, la situación de dependencia en el ámbi- to del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de acuerdo con el siguiente grado y nivel de dependencia: Gran Dependiente Nivel 2. TERCERO.- Pues bien, dicha alegación hace plantearse a este Tribunal la cuestión de si las personas en si- tuación de dependencia pueden o no equipararse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí- sicas, a las personas con discapacidad. En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que, como iremos exponiendo a continuación, dependencia y discapacidad, aun teniendo conexiones muy estrechas, son conceptos distintos, es decir, no son términos in- tercambiables. Hay que partir de que con la aprobación de la arriba citada Ley 39/2006, que se inscribe de- ntro del complejo y amplio arco de la protección social y de los servicios sociales y no dentro del ámbito tribu- tario, vino a surgir (y a definirse) el concepto de "dependencia" como algo autónomo respecto de la voz "dis- capacidad" (aunque en muchos casos íntimamente relacionado), ya que esta última es una de las principales causas o razones que motivan el estado de dependencia de una persona, junto con la edad (el envejecimien- to) y la enfermedad, según la propia definición de dependencia que se contiene en el artículo 2 de la referida Ley 39/2006, pero no siempre coinciden discapacidad y dependencia en una misma persona. Y dicha Ley vi- no a instaurar, sin recoger en su articulado ningún beneficio fiscal, un sistema de ayudas y prestaciones, diri- gido no ya a personas de la tercera edad sino a todas las personas que, con independencia de su edad, se encontrasen en lo que en la misma se denomina "situación de dependencia", viniendo a valorarse dicha si- tuación (esto es, el grado y nivel de dependencia) conforme al baremo aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril. Y en Navarra, para dar efectividad a las previsiones tanto de la citada Ley como de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales y del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, se dictó el Decreto Foral 6/2009, de 19 de enero, por el que se regularon los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de depen- dencia. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Pero, junto a dicha regulación de la situación de dependencia, existe otra normativa que sistematiza el régi- men jurídico de aplicación, a efectos de la calificación legal de persona "con discapacidad", que es el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, decla- ración y calificación del grado de discapacidad, el cual establece los baremos aplicables a efectos de la valo- ración y calificación del grado de discapacidad que afecte a una concreta persona, y determina los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir (la calificación de una persona como discapacitada o con discapacidad depende de que se cumplimente el procedimiento previsto en dicho Real Decreto y que a través del mismo se le reconozca un grado de discapacidad, como mínimo, igual al 33 por 100). Existe, pues, una falta de unificación terminológica y normativa, lo cual conlleva que esas dos categorías re- lativas a la situación de las personas sean diferentes, siendo igualmente distintas las formas de evaluar las mismas, con base en baremos autónomos e independientes (los dos ya citados; concretamente, el del Real Decreto 1971/1999, para la valoración de la situación de discapacidad, y el del Real Decreto 504/2007, para la valoración de la situación de dependencia), con criterios de graduación diferentes y ámbitos o mecanismos de protección diferenciados para la persona evaluada (bien de previsión y atención social o bien tributarios), sin que se haya regulado de manera expresa la pasarela o equiparación entre ambas categorías, salvo los supuestos previstos en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/2006 y en la Disposición Adicional Pri- mera del Real Decreto 504/2007, dictada en cumplimiento y desarrollo de la anterior. Por ende, el "grado de discapacidad" no es de ningún modo equivalente a lo que llama la Ley 39/2006 "grado y nivel de dependen- cia", ni viceversa (el grado y nivel de dependencia se determina, tras la aplicación del correspondiente bare- mo, de manera diferenciada a la existencia o no de un grado de discapacidad evaluado, con arreglo al otro baremo señalado, en la misma persona). CUARTO.- Y claro está, el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí- sicas no ha previsto esta situación (ya que sí define el concepto de persona con discapacidad a efectos del Impuesto -e incluso aclara el modo de acreditar dicha condición-, pero no así el concepto de persona en si- tuación de dependencia, por lo que debe acudirse a la ya referida Ley 39/2006) ni, en consecuencia, una so- lución al problema que se deriva de ella, como podría ser la ya aludida equiparación o asimilación entre gra- dos de discapacidad y de dependencia, lo cual determina que, al ser diferentes ambas categorías, el impacto de su reconocimiento en la situación fiscal de la persona baremada o calificada sea bien distinto en uno y otro caso, puesto que determinados incentivos o beneficios tributarios que la normativa del Impuesto regula se encuentran contemplados o se predican para las personas con discapacidad y no para las personas en si- tuación de dependencia y viceversa. Y por ende, fuera de los supuestos previstos en las mencionadas Dis- posición Adicional Novena de la Ley 39/2006 y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 504/2007, las personas que, teniendo reconocida la situación de dependencia, deseen gozar de los beneficios (sociales o tributarios) establecidos legalmente para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, tendrán que someterse a un nuevo examen y pasar por el sistema de evaluación regulado en el Re- al Decreto 1971/1999, y viceversa, quienes, teniendo reconocida la condición legal de persona con discapa- cidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deseen disfrutar de los beneficios pre- vistos para la situación de dependencia, tendrán que solicitar la valoración de su grado y nivel de dependen- cia por el sistema y procedimiento regulados en el Real Decreto 504/2007. Así pues, a la vista de todo lo expuesto con anterioridad, la Resolución aportada por el interesado resulta adecuada para justificar exclusivamente la condición de persona con dependencia, pero no la condición de persona con discapacidad, tal y como exige, a efectos de la acreditación del grado de discapacidad para te- ner derecho al incremento de la reducción objeto de debate, la normativa del Impuesto, ni menos aún que el grado y nivel de dependencia que tiene reconocido su esposa resulte equiparable con un grado de discapa- cidad superior al 65 por 100; lo mismo que, a sensu contrario, tampoco se acreditaría la situación de depen- dencia (en el grado y nivel correspondientes) con la Resolución de calificación o reconocimiento como perso- na con discapacidad en un determinado grado igual o superior al 33 o al 65 por 100, la cual vendría a justifi- car únicamente la condición de discapacitada de la persona en cuestión y su grado de discapacidad, dando lugar al reconocimiento de unos derechos, beneficios, prestaciones o ayudas diferentes. En definitiva, en casos como el presente (no en los previstos en el apartado 3 del arriba transcrito artículo 50 del Reglamento del Impuesto), no existe otro modo o forma de acreditar la condición legal de persona con discapacidad, a efectos de la práctica, en un determinado período impositivo, del incremento de la reducción por mínimo personal, que el de la presentación de la oportuna certificación, emitida por el órgano legalmente competente, en la que, una vez llevado a cabo el procedimiento pertinente usando de las técnicas de evalua- ción o valoración y con arreglo a los criterios y baremos que la propia normativa refiere (todo ello regulado en el antedicho Real Decreto 1971/1999), se haga constar, inequívocamente, esta calificación legal de persona con discapacidad y en el grado correspondiente, que habrá de ser cuando menos en el mínimo exigido por la normativa del Impuesto. Y no habiendo venido a aportar el reclamante la citada certificación conteniendo ese Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo reconocimiento administrativo obligatorio, sino otra documentación distinta de la legalmente exigible (y que no constituye prueba suficiente), no resulta posible hablar de persona con discapacidad, a efectos del Im- puesto, en relación con su esposa (aun cuando en la realidad sí lo fuese y lo sea), y ello basta para desesti- mar por parte de este Tribunal su pretensión, procediendo declarar ajustada a Derecho la liquidación provi- sional aquí impugnada. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda, deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, contra liquidación provisional dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010, confirmándose dicho acto administrativo en los términos que resultan de la fundamentación del presen- te Acuerdo. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 17 de julio de 2013.

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