Resumen
Recurso de reposición extemporáneo: el reclamante argumenta que en realidad se trataba de las alegaciones a las propuestas de liquidación a él giradas, ya que a su entender la notificación de las mismas no se practicó correctamente, al haberse dirigido a un domicilio que tenía alquilado y en el que, por tanto, no residía: consignó dicho domicilio en sus dos autoliquidaciones previas a la notificación de las referidas propuestas y no comunicó el cambio de domicilio a la Administración tributaria, la cual no tenía constancia de su domicilio real, por lo que la notificación personal a un tercero perfectamente identificado y que se hallaba en el citado domicilio fue correcta y por ende válida y eficaz. Se confirma la extemporaneidad declarada por la Sección gestora del Impuesto. No procede apreciar la prescripción invocada por el interesado al existir diversos actos interruptivos de la misma. SE DESESTIMA.
Cuestión
Notificación a un domicilio alquilado
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
EXPEDIENTE 556/2011
En la ciudad de Pamplona a 27 de noviembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral
de Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2006 a 2009, ambos inclusive.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y
años arriba referidos en oportuno plazo.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de julio de 2010 los órganos gestores del Impuesto procedieron a dictar
propuestas de liquidación provisional modificativas de las citadas autoliquidaciones; en las referidas
propuestas procedieron, entre otras cosas, a incluirle al reclamante unos determinados rendimientos del
capital inmobiliario (excepto en la relativa al ejercicio 2007) procedentes del arrendamiento de una vivienda
de su propiedad y a eliminarle la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por las cantidades
satisfechas por un préstamo destinado a financiar la adquisición de dicha vivienda alquilada. Dichas
propuestas fueron objeto de notificación personal, mediante correo certificado dirigido al interesado, en la
persona de doña BBB, arrendataria de la referida vivienda.
TERCERO.- Transcurrido el plazo fijado legalmente sin que el recurrente hubiese presentado o efectuado
alegación alguna se tuvo por realizado el trámite de audiencia y se entendió practicada la notificación de las
liquidaciones provisionales en los mismos términos que las propuestas de liquidación antes citadas.
CUARTO.- Con fecha 9 de agosto de 2011 el reclamante presentó escrito, conteniendo sus alegaciones a las
mencionadas propuestas de liquidación, el cual fue tramitado por los órganos gestores del Impuesto como
recurso de reposición frente a las liquidaciones provisionales en que, a juicio de dichos órganos, se habían
convertido las citadas propuestas, siendo el mismo inadmitido por extemporaneidad mediante Resolución del
Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 30 de septiembre de 2011, con fundamento en el artículo 5º
del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de
las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al
considerar que había sido interpuesto fuera del plazo establecido al efecto.
QUINTO.- Y frente a dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-
administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el
Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 28 de octubre de
2011, aduciendo en defensa de sus pretensiones, entre otras cuestiones, que las propuestas de liquidación
no le fueron correctamente notificadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el
conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del
acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las
impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado
por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona
debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Dado que la Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 30 de septiembre de
2011 inadmitió el denominado recurso de reposición por entender que había sido interpuesto fuera del plazo
de un mes arbitrado legalmente para la interposición del mismo, debe empezar por examinarse si concurre
tal extemporaneidad (mediante el análisis de la notificación personal practicada), pues, de confirmarse tal
declaración, que precisamente se impugna por el reclamante en el caso que nos ocupa, no procedería entrar
a conocer y resolver las alegaciones que sobre el fondo de la cuestión se plantean, debido al consiguiente
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
efecto de firmeza e inimpugnabilidad de los actos liquidatorios de que traería causa el acto administrativo
recurrido ante este Tribunal.
Y examinado el expediente, en cuanto circunstancias fácticas a destacar, observamos que el 28 de julio de
2010 los órganos gestores del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dictaron propuestas de
liquidación provisional modificativas de las declaraciones-liquidaciones presentadas por el recurrente por
dicho Impuesto correspondientes a los años 2006 a 2009, ambos inclusive, cuya notificación personal se
intentó en el domicilio señalado o consignado por el propio interesado en sus autoliquidaciones de los
ejercicios 2008 y 2009 (y que a su vez también era el que figuraba en la base de datos de la Administración
tributaria navarra al tiempo de girar y notificar las citadas cuatro propuestas), concretamente en la calle (…)
de (…), constando en el expediente administrativo remitido a este Tribunal documentación acreditativa de la
misma, en la cual se aprecia que tuvieron lugar dos intentos de notificación personal al reclamante en el
referido domicilio, resultando el primer intento de notificación infructuoso porque el destinatario estaba
"ausente" del domicilio en esa hora de reparto y siendo entregados los envíos certificados en el segundo
intento de notificación, por parte del empleado del operador del servicio de correos, en la persona de doña
BBB (perfectamente identificada con su D.N.I. y datos personales en los cuatro avisos o acuses de recibo), la
cual, encontrándose en el mencionado domicilio, se hizo cargo de la entrega, y que, según se señala en la
Resolución aquí impugnada, era la arrendataria de la vivienda que se correspondía con dicho domicilio, de la
cual era titular o propietario el interesado, extremo éste sobre el que no existe discusión ya que no ha sido
rebatido o puesto en duda por el recurrente.
Así pues, dichas propuestas fueron objeto de dos intentos de notificación personal al interesado, en tiempo y
forma, en el domicilio por él señalado en las dos últimas declaraciones-liquidaciones por él presentadas (las
correspondientes a los años 2008 y 2009) y que además era el que figuraba en la base de datos de la
Administración tributaria navarra como su domicilio fiscal y que se correspondía con la vivienda arrendada,
figurando en el acuse de recibo que la persona que se encontraba en dicho lugar el día y hora del segundo
intento, a quien fueron entregados los sobres o envíos certificados conteniendo las mencionadas propuestas
y que firmó en el acuse de recibo como receptora de esos cuatro envíos, era doña BBB, arrendataria de la
referida vivienda. No consta, por el contrario, que el recurrente hubiese cumplido la obligación legal de
comunicar ningún cambio de domicilio ni que hubiese venido a acreditar que dicha persona no le entregase la
comunicación en tiempo oportuno para su defensa. Y viene ahora el interesado a oponerse a la corrección de
la citada notificación personal de las propuestas de liquidación invocando que no pudo recibir la notificación
de las mismas porque los intentos de notificación se dirigieron a un domicilio que no era el suyo propio en el
momento en el que tuvieron lugar, esto es, no era en ese momento el de su residencia habitual, por tenerlo
alquilado, y que, por ende, no pudo tener conocimiento de ellas "hasta el momento en que, a raíz del
embargo de una cuenta bancaria", supo de su existencia, y solamente a partir de dicha fecha es cuando pudo
surtir efecto la citada notificación, a su entender defectuosa, con lo cual el escrito por él presentado el 9 de
agosto de 2011 contendría sus alegaciones frente a las mencionadas propuestas, al estar presentado en
plazo hábil para ello, y es que, según sostiene el reclamante, la Administración tributaria, conocedora de que
la vivienda a la que correspondía dicho domicilio se encontraba arrendada y de que en ella no residía el
recurrente y por tanto no podía ser su domicilio fiscal, debería haber procedido a rectificar el domicilio fiscal
del interesado, ya que a su parecer "disponía de información sobre los inmuebles" de su propiedad, incluido
el que era y es su residencia habitual, y de su lugar de trabajo y del de su esposa, y a notificarle en aquel
lugar de los citados que ofreciese "las mayores garantías" para que él, como destinatario de las mencionadas
propuestas, hubiese llegado "a tener conocimiento real de su contenido" en tiempo oportuno.
TERCERO.- Tras el examen de los elementos fácticos del caso, procede entrar ya en el análisis de la
primera y esencial cuestión planteada en la presente reclamación, que, tal y como se desprende de la
argumentación esgrimida por el interesado, es la de la validez y eficacia o no de la notificación efectuada con
fecha 8 de septiembre de 2010 de las propuestas de liquidación giradas al recurrente. A este respecto, hay
que reconocer y declarar con carácter previo, como pone también de relieve el reclamante, que, ciertamente,
los actos de comunicación entre las partes y el órgano (sea administrativo o judicial) se articulan con la
finalidad única de constituir una participación de conocimiento y, a través de ese conocimiento, garantizar, si
fuera menester, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la
Constitución, que constituye el núcleo sustantivo y esencial perseguido por tales actos, consistiendo la
notificación, según reiterada y constante jurisprudencia, en una "comunicación formal del acto administrativo
de la que se hace depender la eficacia de éste", y constituyendo una garantía tanto para la Administración
como para el administrado, tendente a comunicar el acto administrativo correspondiente en términos que
permitan formular o mantener las alegaciones o interponer los recursos pertinentes previstos en el
ordenamiento jurídico frente a dichos actos administrativos, por lo que únicamente desde que se produce de
forma válida y regular comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes. Y para el
logro de la citada finalidad y condición, las leyes configuran el mencionado acto de comunicación, como
mecanismo de garantía que es, con una serie de elementos adjetivos o requisitos formales, cuya exigencia
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
se encuentra ordenada al logro de esa participación de conocimiento y proscripción de la indefensión material
lesiva del citado artículo 24.1 de la Constitución (y no solo formal), no existiendo, como señala el Tribunal
Constitucional en Sentencias 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994, "vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de
las partes o profesionales que les representen o defiendan", es decir, cuando el acto administrativo notificado
no llegue a conocimiento del destinatario por causas a él imputables.
Dicho esto, conviene comenzar por acudir a lo dispuesto en la normativa sobre este particular, en su
redacción vigente y aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa y centrándonos en lo verdaderamente
concerniente al mismo, al tratarse de una notificación a una persona física y realizada a través del servicio de
correos. En este sentido, por un lado, el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone en sus apartados 2 y 3 el marco normativo que debe dar cobertura a la notificación del
presente supuesto:
"2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el
correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su
caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro
adecuado a tal fin.
3. Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, o en
el lugar señalado a tal efecto por uno u otro, en el caso de no hallarse presentes en el momento de la entrega
podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio o lugar y haga constar su
identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del inmueble en el que
radique el domicilio fiscal del obligado o de su representante o el lugar señalado por éstos a efectos de
notificaciones".
Y por otro, el artículo 37 de esa misma norma foral establece lo relativo al domicilio fiscal:
"1. El domicilio a los efectos tributarios será:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
b)…
2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la
Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará
como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que
figure como titular.
3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración
tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma
hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio
tributario mediante la comprobación pertinente.
Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se
estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por
el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria".
CUARTO.- Y es a la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior, como debe ahora
analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración tributaria de las formalidades contenidas
en los referidos preceptos, partiendo del hecho de que la entrega de la notificación de los envíos por correo
certificado que contenían las propuestas de autoliquidación se adecuó, como resulta de los antecedentes
fácticos relatados con anterioridad, a lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulaba la prestación de los servicios postales,
en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales, en cuyo apartado 2 se señala lo siguiente: "Cuando se practique la
notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha
notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga
constar su identidad".
Pues bien: el más arriba transcrito artículo 37.1 de la Ley Foral General Tributaria no define qué es el
domicilio fiscal sino que determina qué lugar se considera como tal, estableciendo que, a efectos tributarios,
para las personas físicas será el de su residencia habitual, optando así en favor de un criterio menos
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
formalista y registral, como es el hecho real y efectivo de residir en un lugar de manera preferente. Es decir,
es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la administración tributaria, y para las
personas físicas es el lugar donde tienen su residencia habitual, pudiendo el obligado tributario modificar la
sede de su domicilio fiscal, circunstancia ésta que se encuentra obligado a comunicar a la Administración
Tributaria correspondiente.
El lugar de práctica de las notificaciones será el designado por el interesado en la autoliquidación, que
coincidirá con su domicilio fiscal, salvo que el obligado tributario hubiese declarado expresamente otro
domicilio como su domicilio a los efectos tributarios, y ese lugar designado inicialmente por el propio
interesado será el que prevalezca a falta de su indicación a la Administración tributaria de otro domicilio con
objeto de recibir todas las notificaciones relativas a la liquidación del concreto impuesto de que se trate.
Hasta que dicha comunicación expresa se realice, el cambio será ineficaz, puesto que resulta exigible al
contribuyente y a los demás afectados por un procedimiento tributario una conducta positiva para evitar que
la notificación tributaria se malogre o fracase, por lo que si la notificación no prospera porque el contribuyente
no ha puesto de su parte la diligencia debida y ha comunicado un domicilio fiscal no real, sólo a él le son
imputables las consecuencias derivadas de dicha situación. Así, en el caso que nos ocupa, en ausencia de
toda noticia acerca de este cambio de domicilio, la notificación de las propuestas de liquidación resultaría, en
principio, irreprochablemente dirigida al único domicilio de que se tenía constancia y que había sido marcado
por el propio interesado, toda vez que el único domicilio fiscal que le figuraba a la Administración tributaria y
del que tenía conocimiento de modo fehaciente, con antelación a la fecha de inicio de las actuaciones de
comprobación, era el fijado por el propio obligado tributario en sus dos últimas declaraciones-liquidaciones
presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2008 y 2009.
Por el contrario, el recurrente sostiene que la notificación era defectuosa, argumentando, en defensa de su
postura, que la misma se dirigió a un domicilio correspondiente a una vivienda que la propia Administración
tributaria reconoció que se hallaba arrendada y que en ella no residía el interesado, y en consecuencia no
podía ser su domicilio fiscal, por lo que, a su entender, la Administración tributaria incurriría en una clara
contradicción al dirigir y practicar la notificación en un domicilio que ella misma consideraba que no era la
vivienda habitual del interesado, en lugar de haber procedido a rectificar dicho domicilio fiscal y haber
intentado la notificación bien en el verdadero domicilio fiscal del reclamante, si pudiese determinarlo, o bien
en el centro de trabajo de él o en el de su esposa o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.
Y en relación con dicha alegación del recurrente, hay que decir que ciertamente concurre la imposibilidad
legal de la existencia de un domicilio fiscal que no esté en consonancia legal con la residencia habitual, pero
aquí está el quid de la cuestión y esto último es lo que debe recalcarse, ya que el interesado declaró como
domicilio fiscal uno que realmente no era el de su residencia habitual, desvirtuando él mismo esa
identificación obligatoria. A este respecto, como bien ha venido señalando reiteradamente el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (pudiéndose citar al respecto Sentencias de 15 de marzo de 2007 y 1 de
octubre de 2010), la Administración tributaria no tiene "la obligación de llevar a efecto una comprobación para
modificar el domicilio fiscal……y en el supuesto en que el sujeto pasivo no comunique el cambio de domicilio
fiscal, éste no surte efectos frente a la Administración, todo ello conforme a los pronunciamientos de la STS
de 9 de octubre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de Ley". De ahí que el Tribunal Supremo
haya puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar a la Administración
tributaria su domicilio y los cambios en el mismo (vid. en este sentido Sentencias de 28 de mayo y 9 de
octubre 2001), viniendo a rechazar, en Sentencias de 27 de enero y 7 de mayo de 2009 y 21 de enero de
2010, que la notificación edictal lesione el artículo 24.1 de la Constitución en aquellas ocasiones en las que el
obligado tributario modifica su domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria, y a declarar, en
Sentencias de 10 y 14 de enero de 2008, que "no cabe alegar indefensión material cuando el interesado
colaboró en su producción", y, en Sentencias de 2 de junio de 2011 y 28 de junio de 2012, que, "si el
interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio, debe sufrir
las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento", siempre y cuando, claro está, la Administración
haya actuado con la buena fe y la mínima diligencia que le son exigibles.
De ahí que en el caso aquí examinado no sea admisible achacar a la Administración tributaria el no haber
superado el canon de la diligencia mínima exigible, al dirigir y efectuar la notificación de las propuestas de
liquidación, pues lo verdaderamente cierto es que si la práctica de la notificación personal se llevó a cabo en
la dirección correspondiente a dicha vivienda arrendada ello fue debido a la propia conducta del interesado u
obligado tributario que fue quien cambió voluntariamente de domicilio fiscal (pues en sus declaraciones-
liquidaciones de los años 2006 y 2007 figuraban otros dos domicilios diferentes) fijando en la citada dirección
su nuevo domicilio fiscal el día 22 de junio de 2009, al tiempo de la presentación de su autoliquidación del
ejercicio 2008, no siendo hasta el 13 de junio de 2011 cuando de nuevo vino a cambiar de domicilio, fijando
como nuevo domicilio fiscal el mismo que consta en su reclamación, por lo que el potencial cambio real y
efectivo de domicilio no puede producir efectos frente a la Administración tributaria desde el mismo momento
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
en que es el propio recurrente quien presenta la oportuna declaración tributaria de cambio de domicilio fiscal
y señala como tal el que luego viene a reconocer que no lo es y en que en ningún instante dicha
Administración ha tenido conocimiento de que el domicilio declarado a efectos tributarios no fuese el domicilio
real del interesado a efectos de notificaciones.
QUINTO.- Asimismo, no puede escudarse el reclamante, para rechazar la validez y eficacia de la notificación,
en la falta de relación o vinculación alguna con la persona receptora de la notificación, es decir, con la
persona que se hallaba en el domicilio y se hizo cargo de los documentos enviados al interesado, pues
consta en el expediente su condición, relación con el destinatario o motivo de hallarse en el lugar de la
recepción, pues se trataba de la arrendataria de dicha vivienda de titularidad del interesado. Además, el
Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de mayo de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación
de doctrina, ha venido a afirmar que la normativa no exige que se haga constar la condición del receptor de la
notificación, sino que solo obliga a hacer constar su identidad, de tal manera que cualquier persona queda
facultada a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia (siempre que, hallándose en el
domicilio del destinatario, se identifique perfectamente, aun cuando no señale su relación con él, como así
reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 15 de octubre 1998 y 10 de marzo de
2010), lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a
través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción. Por
tanto, en supuestos como el presente en que la notificación personal se entrega a un tercero perfectamente
identificado y que guarda con el interesado la relación antedicha, si éste último niega haberla recibido o alega
haberla recibido de forma intempestiva, sólo a él le corresponde probar esta circunstancia (como señala el
Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2011), lo cual tampoco ha sucedido en este caso.
En definitiva, la Administración tributaria, y también el obligado tributario, tienen que acomodarse al último
domicilio declarado por éste a efectos tributarios, por elemental imperio de la regla o principio "venire contra
factum proprium non valet", resulta forzoso destacar la incoherencia del proceder observado por quien
consciente y tal vez deliberadamente (podrían, y decimos podrían porque nos movemos en el terreno de las
intenciones, incluso existir hipotéticas razones objetivas para ello, como la ocultación de la circunstancia de
que la vivienda por la que practicaba deducciones por inversión en vivienda habitual en los años 2006 a 2009
se encontraba arrendada y, por lo tanto, no residía en ella, o el encubrimiento de las rentas obtenidas como
consecuencia del referido alquiler) declaró como domicilio fiscal uno que no era tal, y, no obstante ello,
recurre contra la Administración tributaria porque ésta se ha atenido precisamente a dicho domicilio por él
declarado, cuando además en ningún momento posterior al de la presentación de sus autoliquidaciones de
los ejercicios 2008 y 2009 y anterior al de envío y notificación de las propuestas de liquidación vino a declarar
expresamente un nuevo cambio de domicilio, provocando él mismo con su conducta las posibles
consecuencias de extemporaneidad derivadas de la notificación practicada. De ahí que este Tribunal
considere que, a la vista de todo lo expuesto anteriormente, hayan de rechazarse las alegaciones del
reclamante y entenderse que la notificación de los referidos actos administrativos de carácter tributario se
hizo correctamente, según los requisitos previstos y exigidos en los apartados 2 y 3 del artículo 99 de la Ley
Foral General Tributaria, regulación específica en la materia, y por ende considerarse regularmente
producida a todos los efectos legales, siendo, por tanto, válida y eficaz.
SEXTO.- Una vez resuelto que debe considerarse correcta y válidamente realizada la notificación personal
de las propuestas de liquidación y que la misma se encuentra, por consiguiente, atemperada a Derecho, han
de analizarse los trámites posteriores a efectos de determinar si resulta o no conforme a Derecho la
declaración de extemporaneidad contenida en la Resolución aquí recurrida.
A este respecto, habiendo tenido lugar la notificación de las propuestas de liquidación el 8 de septiembre de
2010, al día siguiente se inició el cómputo del plazo de quince días hábiles para que el interesado formulase
alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase pertinentes para la defensa de sus
derechos, finalizando dicho plazo el 25 de septiembre de 2010. Y habiendo transcurrido dicho plazo sin que
el reclamante hubiese presentado o efectuado alegación alguna se tuvo por realizado el trámite de audiencia
y se entendió practicada la notificación de las liquidaciones provisionales en los mismos términos que las
propuestas antes citadas, dando lugar al inicio del cómputo del plazo de un mes para la interposición del
correspondiente recurso o reclamación el día 27 de septiembre de 2010, puesto que el día 26 era inhábil, a
efectos del cómputo de plazos, al ser domingo. Y se comprueba que no se produjo actuación impugnatoria
alguna por parte del interesado hasta el día 9 de agosto de 2011, es decir, habiendo transcurrido
sobradamente el plazo de un mes establecido tanto por el artículo 150.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que dispone que «el recurso se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del citado acto» como por el artículo 5º del Decreto Foral
178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las
impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, lo cual
confirma la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto ante los órganos gestores del Impuesto
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
contra las referidas liquidaciones provisionales, por lo que las mismas y la deuda tributaria en ellas definida
han alcanzado firmeza y resultan irrecurribles. Y siendo la de los plazos cuestión de orden público,
garantizador del principio constitucionalmente establecido de seguridad jurídica, y, por tanto, de indeclinable
observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos obliga a confirmar la
declaración de extemporaneidad realizada por el Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio en su
Resolución de de 30 de septiembre de 2011 y nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones
planteadas en relación con el contenido de las mencionadas liquidaciones provisionales.
SÉPTIMO.-Finalmente, el recurrente alega también la prescripción del derecho de la Administración tributaria
a liquidar en relación con su autoliquidación correspondiente al ejercicio 2006.
A este respecto, el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (….)". Dicho plazo, según
dispone el artículo 56 de dicho texto legal "comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere
el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para
presentar la correspondiente declaración (….)". Y a su vez, el artículo 57.1 de la citada norma señala que "los
plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen: a) Por cualquier
acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado
por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por
cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".
Pues bien, en el presente caso sucede que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inició el día en que
finalizó el plazo reglamentario para la presentación de declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondientes al período impositivo de 2006, que era el 26 de junio de
2007, conforme establecía el artículo 6º de la Orden Foral 99/2007, de 3 de abril, del Consejero de Economía
y Hacienda, por la que se dictaron las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2006,
habiéndose interrumpido el plazo de prescripción el 8 de septiembre de 2010, día en que le fue notificada al
recurrente la propuesta de liquidación modificativa de su autoliquidación del ejercicio 2006, y habiendo
comenzado a contar desde ese mismo día un nuevo plazo de prescripción, que fue interrumpido nuevamente
el 9 de agosto de 2011, fecha en que el reclamante presentó el escrito que fue tramitado por los órganos
gestores del Impuesto como recurso de reposición frente a la liquidación provisional en que, a juicio de los
mencionados órganos, se había convertido la citada propuesta, por lo que debe entenderse que en ningún
momento ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación referente a dichos año e
Impuesto y, por tanto, no corresponde apreciar la prescripción invocada por el interesado, sino que procede
desestimar su solicitud de prescripción.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda
desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de
la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 30 de septiembre de 2011, dictada en relación con tributación por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2006 a 2009, ambos inclusive,
confirmando la declaración de extemporaneidad contenida en la misma y no apreciando la prescripción
invocada por el recurrente, todo ello de conformidad con lo que resulta de la fundamentación del presente
Acuerdo.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 19 de diciembre de
2012.