Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
27/11/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 27 de Noviembre de 2012

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/11/2012


Resumen

Recurso de reposición extemporáneo: el reclamante argumenta que en realidad se trataba de las alegaciones a las propuestas de liquidación a él giradas, ya que a su entender la notificación de las mismas no se practicó correctamente, al haberse dirigido a un domicilio que tenía alquilado y en el que, por tanto, no residía: consignó dicho domicilio en sus dos autoliquidaciones previas a la notificación de las referidas propuestas y no comunicó el cambio de domicilio a la Administración tributaria, la cual no tenía constancia de su domicilio real, por lo que la notificación personal a un tercero perfectamente identificado y que se hallaba en el citado domicilio fue correcta y por ende válida y eficaz. Se confirma la extemporaneidad declarada por la Sección gestora del Impuesto. No procede apreciar la prescripción invocada por el interesado al existir diversos actos interruptivos de la misma. SE DESESTIMA.

Cuestión

Notificación a un domicilio alquilado

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 556/2011 En la ciudad de Pamplona a 27 de noviembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2006 a 2009, ambos inclusive. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años arriba referidos en oportuno plazo. SEGUNDO.- Con fecha 28 de julio de 2010 los órganos gestores del Impuesto procedieron a dictar propuestas de liquidación provisional modificativas de las citadas autoliquidaciones; en las referidas propuestas procedieron, entre otras cosas, a incluirle al reclamante unos determinados rendimientos del capital inmobiliario (excepto en la relativa al ejercicio 2007) procedentes del arrendamiento de una vivienda de su propiedad y a eliminarle la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por las cantidades satisfechas por un préstamo destinado a financiar la adquisición de dicha vivienda alquilada. Dichas propuestas fueron objeto de notificación personal, mediante correo certificado dirigido al interesado, en la persona de doña BBB, arrendataria de la referida vivienda. TERCERO.- Transcurrido el plazo fijado legalmente sin que el recurrente hubiese presentado o efectuado alegación alguna se tuvo por realizado el trámite de audiencia y se entendió practicada la notificación de las liquidaciones provisionales en los mismos términos que las propuestas de liquidación antes citadas. CUARTO.- Con fecha 9 de agosto de 2011 el reclamante presentó escrito, conteniendo sus alegaciones a las mencionadas propuestas de liquidación, el cual fue tramitado por los órganos gestores del Impuesto como recurso de reposición frente a las liquidaciones provisionales en que, a juicio de dichos órganos, se habían convertido las citadas propuestas, siendo el mismo inadmitido por extemporaneidad mediante Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 30 de septiembre de 2011, con fundamento en el artículo 5º del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al considerar que había sido interpuesto fuera del plazo establecido al efecto. QUINTO.- Y frente a dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 28 de octubre de 2011, aduciendo en defensa de sus pretensiones, entre otras cuestiones, que las propuestas de liquidación no le fueron correctamente notificadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- Dado que la Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 30 de septiembre de 2011 inadmitió el denominado recurso de reposición por entender que había sido interpuesto fuera del plazo de un mes arbitrado legalmente para la interposición del mismo, debe empezar por examinarse si concurre tal extemporaneidad (mediante el análisis de la notificación personal practicada), pues, de confirmarse tal declaración, que precisamente se impugna por el reclamante en el caso que nos ocupa, no procedería entrar a conocer y resolver las alegaciones que sobre el fondo de la cuestión se plantean, debido al consiguiente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo efecto de firmeza e inimpugnabilidad de los actos liquidatorios de que traería causa el acto administrativo recurrido ante este Tribunal. Y examinado el expediente, en cuanto circunstancias fácticas a destacar, observamos que el 28 de julio de 2010 los órganos gestores del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dictaron propuestas de liquidación provisional modificativas de las declaraciones-liquidaciones presentadas por el recurrente por dicho Impuesto correspondientes a los años 2006 a 2009, ambos inclusive, cuya notificación personal se intentó en el domicilio señalado o consignado por el propio interesado en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009 (y que a su vez también era el que figuraba en la base de datos de la Administración tributaria navarra al tiempo de girar y notificar las citadas cuatro propuestas), concretamente en la calle (…) de (…), constando en el expediente administrativo remitido a este Tribunal documentación acreditativa de la misma, en la cual se aprecia que tuvieron lugar dos intentos de notificación personal al reclamante en el referido domicilio, resultando el primer intento de notificación infructuoso porque el destinatario estaba "ausente" del domicilio en esa hora de reparto y siendo entregados los envíos certificados en el segundo intento de notificación, por parte del empleado del operador del servicio de correos, en la persona de doña BBB (perfectamente identificada con su D.N.I. y datos personales en los cuatro avisos o acuses de recibo), la cual, encontrándose en el mencionado domicilio, se hizo cargo de la entrega, y que, según se señala en la Resolución aquí impugnada, era la arrendataria de la vivienda que se correspondía con dicho domicilio, de la cual era titular o propietario el interesado, extremo éste sobre el que no existe discusión ya que no ha sido rebatido o puesto en duda por el recurrente. Así pues, dichas propuestas fueron objeto de dos intentos de notificación personal al interesado, en tiempo y forma, en el domicilio por él señalado en las dos últimas declaraciones-liquidaciones por él presentadas (las correspondientes a los años 2008 y 2009) y que además era el que figuraba en la base de datos de la Administración tributaria navarra como su domicilio fiscal y que se correspondía con la vivienda arrendada, figurando en el acuse de recibo que la persona que se encontraba en dicho lugar el día y hora del segundo intento, a quien fueron entregados los sobres o envíos certificados conteniendo las mencionadas propuestas y que firmó en el acuse de recibo como receptora de esos cuatro envíos, era doña BBB, arrendataria de la referida vivienda. No consta, por el contrario, que el recurrente hubiese cumplido la obligación legal de comunicar ningún cambio de domicilio ni que hubiese venido a acreditar que dicha persona no le entregase la comunicación en tiempo oportuno para su defensa. Y viene ahora el interesado a oponerse a la corrección de la citada notificación personal de las propuestas de liquidación invocando que no pudo recibir la notificación de las mismas porque los intentos de notificación se dirigieron a un domicilio que no era el suyo propio en el momento en el que tuvieron lugar, esto es, no era en ese momento el de su residencia habitual, por tenerlo alquilado, y que, por ende, no pudo tener conocimiento de ellas "hasta el momento en que, a raíz del embargo de una cuenta bancaria", supo de su existencia, y solamente a partir de dicha fecha es cuando pudo surtir efecto la citada notificación, a su entender defectuosa, con lo cual el escrito por él presentado el 9 de agosto de 2011 contendría sus alegaciones frente a las mencionadas propuestas, al estar presentado en plazo hábil para ello, y es que, según sostiene el reclamante, la Administración tributaria, conocedora de que la vivienda a la que correspondía dicho domicilio se encontraba arrendada y de que en ella no residía el recurrente y por tanto no podía ser su domicilio fiscal, debería haber procedido a rectificar el domicilio fiscal del interesado, ya que a su parecer "disponía de información sobre los inmuebles" de su propiedad, incluido el que era y es su residencia habitual, y de su lugar de trabajo y del de su esposa, y a notificarle en aquel lugar de los citados que ofreciese "las mayores garantías" para que él, como destinatario de las mencionadas propuestas, hubiese llegado "a tener conocimiento real de su contenido" en tiempo oportuno. TERCERO.- Tras el examen de los elementos fácticos del caso, procede entrar ya en el análisis de la primera y esencial cuestión planteada en la presente reclamación, que, tal y como se desprende de la argumentación esgrimida por el interesado, es la de la validez y eficacia o no de la notificación efectuada con fecha 8 de septiembre de 2010 de las propuestas de liquidación giradas al recurrente. A este respecto, hay que reconocer y declarar con carácter previo, como pone también de relieve el reclamante, que, ciertamente, los actos de comunicación entre las partes y el órgano (sea administrativo o judicial) se articulan con la finalidad única de constituir una participación de conocimiento y, a través de ese conocimiento, garantizar, si fuera menester, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, que constituye el núcleo sustantivo y esencial perseguido por tales actos, consistiendo la notificación, según reiterada y constante jurisprudencia, en una "comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia de éste", y constituyendo una garantía tanto para la Administración como para el administrado, tendente a comunicar el acto administrativo correspondiente en términos que permitan formular o mantener las alegaciones o interponer los recursos pertinentes previstos en el ordenamiento jurídico frente a dichos actos administrativos, por lo que únicamente desde que se produce de forma válida y regular comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes. Y para el logro de la citada finalidad y condición, las leyes configuran el mencionado acto de comunicación, como mecanismo de garantía que es, con una serie de elementos adjetivos o requisitos formales, cuya exigencia Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se encuentra ordenada al logro de esa participación de conocimiento y proscripción de la indefensión material lesiva del citado artículo 24.1 de la Constitución (y no solo formal), no existiendo, como señala el Tribunal Constitucional en Sentencias 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994, "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan", es decir, cuando el acto administrativo notificado no llegue a conocimiento del destinatario por causas a él imputables. Dicho esto, conviene comenzar por acudir a lo dispuesto en la normativa sobre este particular, en su redacción vigente y aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa y centrándonos en lo verdaderamente concerniente al mismo, al tratarse de una notificación a una persona física y realizada a través del servicio de correos. En este sentido, por un lado, el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone en sus apartados 2 y 3 el marco normativo que debe dar cobertura a la notificación del presente supuesto: "2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin. 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, o en el lugar señalado a tal efecto por uno u otro, en el caso de no hallarse presentes en el momento de la entrega podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio o lugar y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del inmueble en el que radique el domicilio fiscal del obligado o de su representante o el lugar señalado por éstos a efectos de notificaciones". Y por otro, el artículo 37 de esa misma norma foral establece lo relativo al domicilio fiscal: "1. El domicilio a los efectos tributarios será: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. b)… 2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular. 3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente. Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria". CUARTO.- Y es a la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior, como debe ahora analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración tributaria de las formalidades contenidas en los referidos preceptos, partiendo del hecho de que la entrega de la notificación de los envíos por correo certificado que contenían las propuestas de autoliquidación se adecuó, como resulta de los antecedentes fácticos relatados con anterioridad, a lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulaba la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en cuyo apartado 2 se señala lo siguiente: "Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad". Pues bien: el más arriba transcrito artículo 37.1 de la Ley Foral General Tributaria no define qué es el domicilio fiscal sino que determina qué lugar se considera como tal, estableciendo que, a efectos tributarios, para las personas físicas será el de su residencia habitual, optando así en favor de un criterio menos Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo formalista y registral, como es el hecho real y efectivo de residir en un lugar de manera preferente. Es decir, es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la administración tributaria, y para las personas físicas es el lugar donde tienen su residencia habitual, pudiendo el obligado tributario modificar la sede de su domicilio fiscal, circunstancia ésta que se encuentra obligado a comunicar a la Administración Tributaria correspondiente. El lugar de práctica de las notificaciones será el designado por el interesado en la autoliquidación, que coincidirá con su domicilio fiscal, salvo que el obligado tributario hubiese declarado expresamente otro domicilio como su domicilio a los efectos tributarios, y ese lugar designado inicialmente por el propio interesado será el que prevalezca a falta de su indicación a la Administración tributaria de otro domicilio con objeto de recibir todas las notificaciones relativas a la liquidación del concreto impuesto de que se trate. Hasta que dicha comunicación expresa se realice, el cambio será ineficaz, puesto que resulta exigible al contribuyente y a los demás afectados por un procedimiento tributario una conducta positiva para evitar que la notificación tributaria se malogre o fracase, por lo que si la notificación no prospera porque el contribuyente no ha puesto de su parte la diligencia debida y ha comunicado un domicilio fiscal no real, sólo a él le son imputables las consecuencias derivadas de dicha situación. Así, en el caso que nos ocupa, en ausencia de toda noticia acerca de este cambio de domicilio, la notificación de las propuestas de liquidación resultaría, en principio, irreprochablemente dirigida al único domicilio de que se tenía constancia y que había sido marcado por el propio interesado, toda vez que el único domicilio fiscal que le figuraba a la Administración tributaria y del que tenía conocimiento de modo fehaciente, con antelación a la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación, era el fijado por el propio obligado tributario en sus dos últimas declaraciones-liquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2008 y 2009. Por el contrario, el recurrente sostiene que la notificación era defectuosa, argumentando, en defensa de su postura, que la misma se dirigió a un domicilio correspondiente a una vivienda que la propia Administración tributaria reconoció que se hallaba arrendada y que en ella no residía el interesado, y en consecuencia no podía ser su domicilio fiscal, por lo que, a su entender, la Administración tributaria incurriría en una clara contradicción al dirigir y practicar la notificación en un domicilio que ella misma consideraba que no era la vivienda habitual del interesado, en lugar de haber procedido a rectificar dicho domicilio fiscal y haber intentado la notificación bien en el verdadero domicilio fiscal del reclamante, si pudiese determinarlo, o bien en el centro de trabajo de él o en el de su esposa o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin. Y en relación con dicha alegación del recurrente, hay que decir que ciertamente concurre la imposibilidad legal de la existencia de un domicilio fiscal que no esté en consonancia legal con la residencia habitual, pero aquí está el quid de la cuestión y esto último es lo que debe recalcarse, ya que el interesado declaró como domicilio fiscal uno que realmente no era el de su residencia habitual, desvirtuando él mismo esa identificación obligatoria. A este respecto, como bien ha venido señalando reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (pudiéndose citar al respecto Sentencias de 15 de marzo de 2007 y 1 de octubre de 2010), la Administración tributaria no tiene "la obligación de llevar a efecto una comprobación para modificar el domicilio fiscal……y en el supuesto en que el sujeto pasivo no comunique el cambio de domicilio fiscal, éste no surte efectos frente a la Administración, todo ello conforme a los pronunciamientos de la STS de 9 de octubre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de Ley". De ahí que el Tribunal Supremo haya puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar a la Administración tributaria su domicilio y los cambios en el mismo (vid. en este sentido Sentencias de 28 de mayo y 9 de octubre 2001), viniendo a rechazar, en Sentencias de 27 de enero y 7 de mayo de 2009 y 21 de enero de 2010, que la notificación edictal lesione el artículo 24.1 de la Constitución en aquellas ocasiones en las que el obligado tributario modifica su domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria, y a declarar, en Sentencias de 10 y 14 de enero de 2008, que "no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción", y, en Sentencias de 2 de junio de 2011 y 28 de junio de 2012, que, "si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento", siempre y cuando, claro está, la Administración haya actuado con la buena fe y la mínima diligencia que le son exigibles. De ahí que en el caso aquí examinado no sea admisible achacar a la Administración tributaria el no haber superado el canon de la diligencia mínima exigible, al dirigir y efectuar la notificación de las propuestas de liquidación, pues lo verdaderamente cierto es que si la práctica de la notificación personal se llevó a cabo en la dirección correspondiente a dicha vivienda arrendada ello fue debido a la propia conducta del interesado u obligado tributario que fue quien cambió voluntariamente de domicilio fiscal (pues en sus declaraciones- liquidaciones de los años 2006 y 2007 figuraban otros dos domicilios diferentes) fijando en la citada dirección su nuevo domicilio fiscal el día 22 de junio de 2009, al tiempo de la presentación de su autoliquidación del ejercicio 2008, no siendo hasta el 13 de junio de 2011 cuando de nuevo vino a cambiar de domicilio, fijando como nuevo domicilio fiscal el mismo que consta en su reclamación, por lo que el potencial cambio real y efectivo de domicilio no puede producir efectos frente a la Administración tributaria desde el mismo momento Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en que es el propio recurrente quien presenta la oportuna declaración tributaria de cambio de domicilio fiscal y señala como tal el que luego viene a reconocer que no lo es y en que en ningún instante dicha Administración ha tenido conocimiento de que el domicilio declarado a efectos tributarios no fuese el domicilio real del interesado a efectos de notificaciones. QUINTO.- Asimismo, no puede escudarse el reclamante, para rechazar la validez y eficacia de la notificación, en la falta de relación o vinculación alguna con la persona receptora de la notificación, es decir, con la persona que se hallaba en el domicilio y se hizo cargo de los documentos enviados al interesado, pues consta en el expediente su condición, relación con el destinatario o motivo de hallarse en el lugar de la recepción, pues se trataba de la arrendataria de dicha vivienda de titularidad del interesado. Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de mayo de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha venido a afirmar que la normativa no exige que se haga constar la condición del receptor de la notificación, sino que solo obliga a hacer constar su identidad, de tal manera que cualquier persona queda facultada a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia (siempre que, hallándose en el domicilio del destinatario, se identifique perfectamente, aun cuando no señale su relación con él, como así reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 15 de octubre 1998 y 10 de marzo de 2010), lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción. Por tanto, en supuestos como el presente en que la notificación personal se entrega a un tercero perfectamente identificado y que guarda con el interesado la relación antedicha, si éste último niega haberla recibido o alega haberla recibido de forma intempestiva, sólo a él le corresponde probar esta circunstancia (como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2011), lo cual tampoco ha sucedido en este caso. En definitiva, la Administración tributaria, y también el obligado tributario, tienen que acomodarse al último domicilio declarado por éste a efectos tributarios, por elemental imperio de la regla o principio "venire contra factum proprium non valet", resulta forzoso destacar la incoherencia del proceder observado por quien consciente y tal vez deliberadamente (podrían, y decimos podrían porque nos movemos en el terreno de las intenciones, incluso existir hipotéticas razones objetivas para ello, como la ocultación de la circunstancia de que la vivienda por la que practicaba deducciones por inversión en vivienda habitual en los años 2006 a 2009 se encontraba arrendada y, por lo tanto, no residía en ella, o el encubrimiento de las rentas obtenidas como consecuencia del referido alquiler) declaró como domicilio fiscal uno que no era tal, y, no obstante ello, recurre contra la Administración tributaria porque ésta se ha atenido precisamente a dicho domicilio por él declarado, cuando además en ningún momento posterior al de la presentación de sus autoliquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009 y anterior al de envío y notificación de las propuestas de liquidación vino a declarar expresamente un nuevo cambio de domicilio, provocando él mismo con su conducta las posibles consecuencias de extemporaneidad derivadas de la notificación practicada. De ahí que este Tribunal considere que, a la vista de todo lo expuesto anteriormente, hayan de rechazarse las alegaciones del reclamante y entenderse que la notificación de los referidos actos administrativos de carácter tributario se hizo correctamente, según los requisitos previstos y exigidos en los apartados 2 y 3 del artículo 99 de la Ley Foral General Tributaria, regulación específica en la materia, y por ende considerarse regularmente producida a todos los efectos legales, siendo, por tanto, válida y eficaz. SEXTO.- Una vez resuelto que debe considerarse correcta y válidamente realizada la notificación personal de las propuestas de liquidación y que la misma se encuentra, por consiguiente, atemperada a Derecho, han de analizarse los trámites posteriores a efectos de determinar si resulta o no conforme a Derecho la declaración de extemporaneidad contenida en la Resolución aquí recurrida. A este respecto, habiendo tenido lugar la notificación de las propuestas de liquidación el 8 de septiembre de 2010, al día siguiente se inició el cómputo del plazo de quince días hábiles para que el interesado formulase alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase pertinentes para la defensa de sus derechos, finalizando dicho plazo el 25 de septiembre de 2010. Y habiendo transcurrido dicho plazo sin que el reclamante hubiese presentado o efectuado alegación alguna se tuvo por realizado el trámite de audiencia y se entendió practicada la notificación de las liquidaciones provisionales en los mismos términos que las propuestas antes citadas, dando lugar al inicio del cómputo del plazo de un mes para la interposición del correspondiente recurso o reclamación el día 27 de septiembre de 2010, puesto que el día 26 era inhábil, a efectos del cómputo de plazos, al ser domingo. Y se comprueba que no se produjo actuación impugnatoria alguna por parte del interesado hasta el día 9 de agosto de 2011, es decir, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un mes establecido tanto por el artículo 150.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que dispone que «el recurso se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del citado acto» como por el artículo 5º del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, lo cual confirma la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto ante los órganos gestores del Impuesto Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo contra las referidas liquidaciones provisionales, por lo que las mismas y la deuda tributaria en ellas definida han alcanzado firmeza y resultan irrecurribles. Y siendo la de los plazos cuestión de orden público, garantizador del principio constitucionalmente establecido de seguridad jurídica, y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos obliga a confirmar la declaración de extemporaneidad realizada por el Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio en su Resolución de de 30 de septiembre de 2011 y nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en relación con el contenido de las mencionadas liquidaciones provisionales. SÉPTIMO.-Finalmente, el recurrente alega también la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar en relación con su autoliquidación correspondiente al ejercicio 2006. A este respecto, el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (….)". Dicho plazo, según dispone el artículo 56 de dicho texto legal "comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (….)". Y a su vez, el artículo 57.1 de la citada norma señala que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda". Pues bien, en el presente caso sucede que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inició el día en que finalizó el plazo reglamentario para la presentación de declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período impositivo de 2006, que era el 26 de junio de 2007, conforme establecía el artículo 6º de la Orden Foral 99/2007, de 3 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictaron las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2006, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción el 8 de septiembre de 2010, día en que le fue notificada al recurrente la propuesta de liquidación modificativa de su autoliquidación del ejercicio 2006, y habiendo comenzado a contar desde ese mismo día un nuevo plazo de prescripción, que fue interrumpido nuevamente el 9 de agosto de 2011, fecha en que el reclamante presentó el escrito que fue tramitado por los órganos gestores del Impuesto como recurso de reposición frente a la liquidación provisional en que, a juicio de los mencionados órganos, se había convertido la citada propuesta, por lo que debe entenderse que en ningún momento ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación referente a dichos año e Impuesto y, por tanto, no corresponde apreciar la prescripción invocada por el interesado, sino que procede desestimar su solicitud de prescripción. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 30 de septiembre de 2011, dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2006 a 2009, ambos inclusive, confirmando la declaración de extemporaneidad contenida en la misma y no apreciando la prescripción invocada por el recurrente, todo ello de conformidad con lo que resulta de la fundamentación del presente Acuerdo. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 19 de diciembre de 2012.

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