Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 28 de Agosto de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...to de 2013

Última revisión
28/08/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 28 de Agosto de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 28/08/2013


Normativa

Artículos 55.4.1º.b), 71.1, 76 y 79 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Artículo 112 del Código Civil.
Artículo 106.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Respecto del interesado, en su calidad de padre, no tuvo lugar su determinación legal hasta que reconoció su paternidad ante la encargada del Registro Civil, pero sus efectos son retroactivos. Acreditación de la convivencia: interpretación no literal de dicho requisito: implica la residencia habitual conjunta y la realización de vida en común, valor meramente indiciario, a efectos probatorios, de la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes. SE DESESTIMA.

Cuestión

Reducción por mínimo familiar por descendientes por una hija. Filiación no matrimonial

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 207/2012 En la ciudad de Pamplona a 28 de agosto de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2009. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, en modalidad de tributación conjunta con un cónyuge y una hija, su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Impuesto y año de referencia el 18 de junio de 2010, resultando de la misma una cantidad a devolver por importe de 226,29 euros. SEGUNDO.- El 16 de julio de 2010, el interesado presentó escrito solicitando la rectificación de la antedicha autoliquidación, con el fin de que le fuese eliminada su esposa, al no residir en Navarra y haberla incluido "por error", y como consecuencia de ello le fuese admitida la declaración conjunta con una hija con la que afirmaba residir. A la vista de este escrito, el Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio le envió una comuni- cación requiriéndole la presentación de determinada documentación, a la cual atendió mediante nuevo escri- to de 10 de diciembre de 2010, al que adjuntó una serie de documentos. TERCERO.- Tras el cotejo de los documentos aportados por el reclamante, los órganos gestores del Impues- to dictaron, el 19 de enero de 2011, propuesta de liquidación provisional, modificativa de la declaración- liquidación arriba referida; en la citada propuesta procedieron a eliminarle al cónyuge y a anularle la reduc- ción por mínimo familiar por descendientes (por la hija antes señalada), con base en que no quedaba sufi- cientemente acreditada "su filiación" ni tampoco la convivencia con dicha descendiente, al encontrarse "em- padronada en otra provincia". CUARTO.- Con posterioridad, el 2 de febrero de 2011, el interesado presentó escrito conteniendo sus alega- ciones a la mencionada propuesta, siendo las mismas desestimadas mediante el dictado de la pertinente li- quidación provisional, en el mismo sentido de la propuesta antedicha. QUINTO.- Interpuesto por el reclamante el pertinente recurso de reposición frente a la citada liquidación, el mismo fue igualmente desestimado mediante Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 17 de febrero de 2012, sobre la base de no haber acreditado "la convivencia con la descendiente en la fecha de devengo del impuesto". SEXTO.- Y contra dicho acto administrativo y frente a la liquidación provisional de que trae causa viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico- Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda el 14 de marzo de 2012, aduciendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión de que se le admita la reducción por mínimo familiar por descendientes por su hija BBB y aportando para ello la documen- tación que considera oportuna. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-. Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im- pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- En la presente reclamación viene el interesado a solicitar que le sea admitida la inclusión en su autoliquidación correspondiente al ejercicio 2009 de la reducción por mínimo familiar por su hija BBB, sobre la base de que dicho año convivió con ella 9 meses. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Y entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo que se debate en la presente reclamación, debe tenerse en cuenta que el artículo 55.4.1º.b) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio, establece una reduc- ción por mínimo familiar por "cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas", y, a su vez, el artículo 79 de dicho texto legal dispone que "la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (que es el día 31 de di- ciembre de cada año, conforme señala el artículo 76 de la citada norma, salvo en caso de fallecimiento del sujeto pasivo con anterioridad a ese día)". Pues bien, una circunstancia o requisito esencial o primario para poder aplicar esta reducción por mínimo fa- miliar por descendientes es que la persona por la que se practica sea ciertamente descendiente del sujeto pasivo, pues de lo contrario no procedería. Para ello se requiere que se encuentre determinada legalmente y en el caso que nos ocupa la filiación de la menor BBB quedó determinada en relación con su madre, doña DDD, desde la inscripción del nacimiento a su único y exclusivo nombre, en el Registro Civil de (…)i (Guipúz- coa), pero respecto de su padre, el aquí reclamante no tuvo lugar la citada determinación legal hasta el reco- nocimiento formal en 2011 por el interesado de su paternidad ante la encargada del Registro Civil de Pam- plona (consentido por la madre), determinación legal que, de acuerdo con el artículo 112 del Código Civil, "tiene efectos retroactivos". A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el interesado no podía legalmente incluirla en su autoliquida- ción de 2009 como descendiente ni tributar conjuntamente con ella, pues en ese momento la única filiación que constaba en el Registro Civil en relación con la citada hija era la de su madre y desplegaba todos sus efectos. No obstante, atendiendo al principio general de retroactividad de la determinación legal de la filiación que establece el arriba mencionado artículo 112 del Código Civil ("La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario…") y a que el Texto Refundido de la Ley Fo- ral del Impuesto no dispone nada al efecto, este Tribunal entiende legalmente posible que el reclamante pue- da solicitar la rectificación de su declaración-liquidación del ejercicio 2009 a los efectos de que se tome en consideración a la mencionada hija, TERCERO.- Admitida, pues, la posibilidad de que el reclamante pueda solicitar, como así hizo en su día, la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2009, corresponde ahora analizar si concurren el resto de re- quisitos exigidos por la normativa aplicable, más arriba transcrita, para que el sujeto pasivo pueda aplicar la citada reducción. La normativa exige el requisito de la convivencia del sujeto pasivo con sus descendientes como uno de los requisitos imprescindibles para poder aplicarse la reducción, pero nada dice respecto al espacio temporal de convivencia, debiendo acudir a la regla genérica recogida en el citado artículo 79, a efectos de fijar la fecha a considerar para valorar si concurre o no el mismo, girando la controversia aquí debatida en torno al término "convivir" y a la interpretación que al mismo y a la fecha antedicha haya de darse. Y si acudimos exclusiva- mente a una interpretación literal de dichos preceptos, entendiendo por convivir, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, "vivir en compañía de otro u otros", habría de concluirse que tendría derecho a la reducción aquí pretendida el sujeto pasivo que acreditase que convivía, en esos términos, con sus hijos u otros descendientes, el día 31 de diciembre del año en cuestión, es decir, dicha interpretación comportaría la aplicación de la citada reducción en función de la mera convivencia en la fecha de devengo del Impuesto, lo cual podría llevarnos a resultados absurdos. Sin embargo, una interpretación sistemática y teleológica y no meramente literal del antedicho artículo 79 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto no autoriza a asimilar a ese estatus convivencial la mera reunión familiar que se produzca en el día 31 de diciembre de ca- da ejercicio fiscal De ahí que la doctrina administrativa y la jurisprudencia hayan venido interpretando el requisito de la convi- vencia en un sentido amplio, de forma que no vaya referido únicamente al aspecto físico de vivir bajo el mis- mo techo en una determinada fecha, sino que también incluya o implique una cierta permanencia o estabili- dad a lo largo del periodo impositivo, no sirviendo para ello con el mero cumplimiento de este requisito el 31 de diciembre de cada periodo impositivo. De este modo, con carácter general, un sujeto pasivo sólo podrá practicarse la reducción por un descendiente si este convive habitualmente con él (es decir, si tiene la misma residencia habitual que el sujeto pasivo) y no si lo hace ocasionalmente, esto es, sin intención de fijar su resi- dencia habitual en el domicilio del mismo, sin tener en cuenta las ausencias temporales del descendiente que no impliquen un cambio en su domicilio o residencia habitual (por ejemplo, por razón de estudios, viajes, etc.). Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Esta interpretación es más acorde con lo que el legislador pretendía al introducir esta reducción y con la justi- cia material, frente a la interpretación meramente literal, que puede llevarnos a verdaderos absurdos, como hemos señalado más arriba, pero sin tratarse de una interpretación "contra legem". CUARTO.- Pues bien, tomando como base la referida doctrina y jurisprudencia, vamos a analizar y dilucidar si, a la vista de las pruebas aportadas, todas ellas de índole documental, queda acreditado que el menciona- do requisito de la convivencia concurría en el presente caso en relación con el reclamante y su hija BBB. Y ha de concluirse que no viene acreditarse tal convivencia, por las siguientes razones: Un primer indicio es que, consultados los archivos informáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, se comprueba que los ejercicios 2009 a 2011, ambos inclusive, la madre de la mentada hija por la cual pretende el interesado practicarse reducción por mínimo familiar presenta sus correspondientes declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (entre las que está incluida, por tanto, la referente al mismo ejercicio que el de la declaración-liquidación aquí debatida) en modalidad de tributación conjunta con la citada hija menor de edad, se practica la mencionada reducción por la misma y aplica el in- cremento del mínimo personal por unidad familiar monoparental, el cual no procede cuando el padre y la ma- dre conviven juntos. Por otro lado, en relación con los diferentes certificados y volantes de empadronamiento, conviene comenzar afirmando que, por lo que se refiere al valor que haya de otorgarse a la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de un Ayuntamiento es preciso dejar constancia de que la misma habilita para el ejercicio de de- terminados derechos y el cumplimiento de determinadas obligaciones municipales y constituye una prueba más, pero, como ha venido manteniendo reiteradamente este Tribunal, en absoluto acredita de forma definiti- va y concluyente la residencia, y por ende la convivencia, cuestión fáctica o de hecho que debe acreditarse suficientemente a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que tengan valor decisivo los documentos administrativos existentes al respecto, como, por ejemplo, el Padrón municipal. Debe tenerse en cuenta que el contenido de la inscripción en dicho Padrón puede distar ampliamente de la pura situación de hecho, realidad que es la que persigue la Ley Foral del Impuesto al exigir la convivencia como requisito indis- pensable para practicar la reducción por mínimo familiar por una descendiente aquí pretendida. Así pues, es doctrina reiterada la que niega virtualidad de prueba plena a dicho Padrón, reduciéndolo a simple indicio o una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. En el caso que nos ocupa, según el certificado de empadronamiento emitido por el Secretario en Funciones del Ayuntamiento de (…) (Guipúzcoa), el interesado estuvo inscrito en el Padrón de Municipal de Habitantes de dicho Ayuntamiento en un domicilio concreto (…) desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 10 de febrero de 2010, mientras que su hija desde el 21 de diciembre de 2006 (fecha de su nacimiento) hasta el 3 de sep- tiembre de 2009 y la madre de ella desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 10 de abril de 2007 y desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009, y según los volantes de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Pamplona, la hija del reclamante, al igual que la madre de dicha hija común, figuran dadas de alta en el Padrón de Habitantes del citado Ayuntamiento desde el 3 de septiembre de 2009, mien- tras que el interesado se inscribió el 10 de febrero de 2010, y este último consta, a fecha 16 de diciembre de 2011, que sólo residió junto a ellas en un mismo domicilio de Pamplona (el sito en …), compartido con otras personas, entre el 10 de febrero y el 7 de junio de 2010, todo lo cual no contribuye a dar certeza al hecho de que el recurrente y su hija conviviesen juntos durante el ejercicio 2009, sino más bien al contrario, de la in- formación que se contiene en dichos documentos se deriva o desprende indiciariamente que no puede con- siderarse acreditado el estatus de convivencia entre el interesado y su hija, puesto que el reclamante, en el periodo que media entre el nacimiento de la mencionada hija y el 27 de febrero de 2008, no compartió resi- dencia junto a ellas y únicamente lo hizo durante nueve meses del año 2009 (como él mismo viene a afirmar en su escrito de reclamación, y dentro de los cuales no estaba incluido el día 31 de diciembre), y con poste- rioridad (al menos hasta el 16 de diciembre de 2011) sólo residió con ellas entre el 10 de febrero y el 7 de ju- nio de 2010, sin que concurra dato alguno que desmienta el carácter ocasional y no estable de la reunión y que pruebe que dicha residencia conjunta tuviera el contenido relacional a que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, también resultaría que a la fecha del devengo del Impuesto (aquí, el 31 de diciembre de 2009), en ese momento no se daría en el reclamante la situación jurídica fundamentadora de dicha reduc- ción, por más que se hubiese producido convivencia familiar a lo largo del periodo impositivo, sin que fuese posible prorrateo alguno de tal reducción en función de los meses transcurridos desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que la hija cambió de domicilio. Por último, el recurrente aporta una fotocopia de una Resolución del Director Provincial de Navarra del Servi- cio Público de Empleo Estatal de 16 de diciembre de 2009, por la que se le reconoce el derecho a la "reanu- dación en el subsidio de desempleo", así como en dos fotocopias del modelo 145 (una fechada el 15 de oc- tubre de 2009 y otra el 10 de agosto de 2010), de comunicación de datos al pagador a efectos de la retención Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo a practicar sobre los rendimientos del trabajo a percibir por el interesado de la empresa (…), S.L., pero resul- ta que estos dos últimos documentos más bien vendrían a confirmar la no veracidad de la convivencia que se pretende demostrar o a generar aún más dudas acerca de ella, puesto que, aún cuando el lugar de firma de ambos es Pamplona, en ellos no se hace constar ningún hijo o descendiente menor de 25 años que convivie- se con él en dichas fechas. En definitiva, todo lo anteriormente expuesto se traduce en que en modo alguno resulta acreditada la convi- vencia postulada por el reclamante, lo cual juega en contra de sus argumentos y pretensión, y puesto que, como dispone la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en su artículo 106.1, "tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", el interesado en el procedimiento debiera haber aportado otras pruebas documentales o de otro tipo que hubiese estimado oportunas para fundar su derecho si quería ver estimada su pretensión. Por todo lo cual, no habiendo cumplido el reclamante con la carga de la prueba que le incumbe, este Tribunal entiende que no procede acceder a su petición en el sentido de que le sea aplicada la reducción por mínimo familiar por descendientes por su hija BBB, ni tampoco existiría en este caso, conforme al artículo 71.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto, unidad familiar a efectos de este Impuesto, por lo que tampoco hubiese cabido admitir ni la tributación en modalidad conjunta ni el incre- mento de la reducción por mínimo personal por unidad familiar monoparental. Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 17 de febrero de 2012 y frente a liquidación provisional de que trae cau- sa, actos administrativos dictados en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2009, confirmándose los mismos en los términos que resultan de la funda- mentación contenida en el presente Acuerdo. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 11 de septiembre de 2013.

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