Normativa
Artículo 29.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Resumen
El cese es una situación de hecho apreciable a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso en cuestión. En el presente supuesto se observa un contraste entre una situación de actividad, desarrollada de forma irregular en algún aspecto, y una práctica paralización de la actividad que no excluye la consideración del cese como completo y presumiblemente irreversible. Incorrección en la declaración de fallido del deudor principal al no haberse agotado las posibilidades de indagación de la existencia de bienes o derechos realizables: la Administración ha de atender a los datos obrantes en su poder y correspondería al administrador poner en conocimiento de los órganos de recaudación la existencia de otros elementos patrimoniales. Falta de acreditación de la notificación de la providencia de apremio y de la condición de administrador del derivado: ambos extremos constan en el expediente. SE DESESTIMA.
Cuestión
Acto de derivación de responsabilidad. Cese de la actividad
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
EXPEDIENTE 682/2011
En la ciudad de Pamplona a 29 de abril de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-
varra, adopta la siguiente resolución:
Vistos escritos presentados por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con procedimiento
de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la entidad BBB, S.L. procedentes del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad BBB presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido corres-
pondiente al tercer trimestre del año 2010 declarando una cuota a ingresar de 183.707,89 euros, cantidad
que no fue ingresada.
SEGUNDO.- Tras diversas vicisitudes tendentes al cobro del importe pendiente de pago, y ante la falta de in-
greso del mismo, y una vez declarada fallida la entidad deudora, se inició por parte de la Sección de Proce-
dimientos Especiales del Servicio de Recaudación el oportuno procedimiento de declaración de responsabili-
dad subsidiaria frente al ahora recurrente, dándose traslado al interesado, mediante oficio de 27 de octubre
de 2011, para que pudiera realizar las alegaciones que tuviera por conveniente. Formuladas las oportunas
alegaciones, vino finalmente el Director del Servicio de Recaudación a dictar resolución de 21 de noviembre
de 2011, declarando "la responsabilidad tributaria subsidiaria de Don AAA, con NIF nº XXX, administrador
único de la mercantil BBB, S.L.
TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra de 14 de diciembre de 2011, completado con otro presentado el 15 de mayo de 2012, inter-
pone el interesado reclamación económico-administrativa solicitando la anulación de la citada resolución del
Director del Servicio de Recaudación y la devolución de las cantidades ingresadas como responsable subsi-
diario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-
cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto
administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-
pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado
por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamen-
te legitimada al efecto.
SEGUNDO.- El artículo 29.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria establece que "la ley foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores princi-
pales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente". Por su parte, el artículo 32 regula diversos supuestos
de responsabilidad subsidiaria, disponiendo su apartado 1 en concreto lo siguiente: "Serán responsables
subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de
infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas
que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos depen-
dan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de
las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de
ellas.
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legis-
lación tributaria en vigor."
En el presente supuesto, mediante la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 21 de noviem-
bre de 2011 vino a declararse la responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente en relación con deuda pen-
diente de pago correspondiente a la sociedad BBB, S.L. en atención a su condición de administrador único
de la misma y al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado transcrito.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
Pues bien, tal y como convienen las partes, la exigencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el cita-
do párrafo requiere la concurrencia de una serie de condiciones: la existencia de obligaciones tributarias
pendientes de pago a cargo de la persona jurídica, la cesación en la actividad por parte de la empresa deu-
dora, la concurrencia de la calidad de administrador en la persona a la que se deriva la responsabilidad, la
declaración de fallido del deudor principal y de los posibles responsables solidarios, y la concurrencia de una
conducta negligente por parte del administrador en quien se deriva la responsabilidad.
TERCERO.- Se opone, en primer lugar, el recurrente a la derivación de la responsabilidad tributaria alegando
que la Administración no ha venido a acreditar el efectivo cese de las actividades de la entidad deudora. En
este sentido ha de tenerse presente que, como mantiene, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Su-
premo de 30 de enero de 2007 (Recurso de Casación número 7175/2001), "el cese de actividades supone
una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización
material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción
o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica", afirmando a continuación que
"esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación mera-
mente parcial ni la suspensión temporal de las actividades". Puntualiza, no obstante, la misma Sentencia que
"dicha exigencia ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que
el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apre-
ciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar
exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un
nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial".
En el presente supuesto, tal y como señala la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 21 de
noviembre de 2011, y antes aún el oficio de concesión de audiencia previa, concurren una serie de circuns-
tancias que acreditan el referido cese de las actividades de la entidad deudora. Así, se indica que la entidad
no ha estado dada de alta en la Seguridad Social ni consta la existencia de personal laboral contratado para
el desarrollo de su actividad empresarial; tampoco consta dada de alta en el Impuesto sobre Actividades
Económicas; no se conocen, a través de declaraciones propias ni ajenas, la existencia de relaciones econó-
micas con terceras personas, ni consta la existencia de créditos derivados de su actividad; y la misma enti-
dad ha venido a presentar declaraciones tributarias en las que se manifiesta la falta de actividad de la deudo-
ra.
Entiende el interesado que los órganos de recaudación no han venido a acreditar efectivamente el cese de
las actividades. Según el mismo, los indicios aportados o bien permitirían afirmar que la entidad deudora
nunca desarrolló actividad alguna (como deduce de la ausencia de alta a efectos del I.A.E. o de la Seguridad
Social y la ausencia de trabajadores, la cual se justificaría por la subcontratación de las actividades de la so-
ciedad), o bien justifican la efectiva actividad empresarial de la sociedad derivada en el ejercicio 2010, aña-
diendo que de la documentación por él aportada en esta fase y anteriores acredita la efectiva realización de
actividades por parte de la entidad en momentos posteriores al considerado como de cese de la actividad.
Tales alegaciones han de rechazarse a juicio de este Tribunal. Dado que, como se ha señalado anteriormen-
te, el cese de la actividad es una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad
mercantil de la sociedad en cuestión, la misma ha de extraerse de las circunstancias que concurren en el ca-
so en cuestión. En el presente supuesto, la sociedad BBB, S.L. vino desarrollando su actividad de promoción
inmobiliaria hasta el segundo trimestre del año 2010, conclusión a la que se llega a la vista de los datos de-
clarados por la misma, y ello sin perjuicio de que, a determinados efectos (tales como su situación en relación
con el I.A.E. o con la Seguridad Social) su situación fuera irregular. A partir de ese momento, por el contrario,
los mismos datos declarados por la entidad evidencian una casi completa paralización en las actuaciones de
la deudora. Así, por ejemplo, en las propias declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido aportadas por
el recurrente en fase de alegaciones se aprecia la ausencia casi total de ingresos procedentes de activida-
des, acompañada de una ínfima cuantía en los gastos, situación que no se correspondería con una entidad
que, tal y como alega el recurrente, se dedicara a subcontratar las actividades realizadas. Tampoco ha veni-
do la entidad, una vez apercibida de su irregular situación, a regularizar la misma, pues no ha tramitado la co-
rrespondiente alta en el I.A.E. ni, en su caso, en la Seguridad Social. Por otra parte, tampoco consta la exis-
tencia de relaciones económicas con terceras personas, clientes o proveedores, de las que se pueda deducir
un mantenimiento razonable de la actividad empresarial. Y, del mismo modo, las actuaciones llevadas a cabo
por los órganos de recaudación con el fin de intentar cobrar la deuda de la sociedad derivada pendiente de
pago evidencian, por una parte, que la misma carecería de los medios necesarios para llevar a cabo su acti-
vidad, y por otra, que no se conoce la existencia de relaciones comerciales con terceras personas derivadas
de la posible continuidad de las actividades. En este sentido, no ha de perderse de vista que, si bien es cierto
que la jurisprudencia ha exigido que el cese de la actividad mercantil sea completa y presumiblemente irre-
versible, también lo es que no es necesaria una desaparición íntegra de todo tipo de actuación, pudiendo en-
tenderse producido tal cese efectivo aun cuando "se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga
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Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial". En el presente caso, por
tanto, hemos de coincidir con lo señalado en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 21 de
noviembre de 2011, entendiendo que la entidad BBB, S.L. cesó en su actividad en el año 2010 de modo tal
que habilitaría la derivación de responsabilidad declarada.
CUARTO.- Se opone, asimismo, el interesado a la derivación de la responsabilidad alegando que no se
habría agotado la acción recaudatoria contra la deudora principal y ello porque entiende que las actuaciones
llevadas a cabo por los órganos de recaudación han tenido un carácter meramente formal, sin haber llevado
a cabo actuaciones reales de indagación del patrimonio de la entidad.
En relación con esta cuestión, el artículo 152 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Na-
varra establece en su apartado 1 que "son deudores fallidos aquellos cuyos créditos no pueden hacerse efec-
tivos en el procedimiento administrativo de apremio por insolvencia de los mismos y de los demás responsa-
bles si los hubiere, o por desconocerse su paradero". Y, en relación con el procedimiento a seguir para pro-
ceder a la declaración del fallido, el artículo 153.2 dispone: "Tanto en el caso anterior (desconocimiento del
paradero del deudor o deudores principales y de los responsables solidarios) como cuando sea conocido el
paradero del deudor o deudores principales, se justificará la inexistencia de bienes embargables de los mis-
mos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio y consultándose como en el apartado 1 la in-
formación que sobre los mismos obre en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra, debiéndose igualmente
dejar constancia en el expediente de los datos suministrados por el órgano de recaudación. De igual forma se
justificará la insolvencia de los responsables solidarios."
Pues bien, tal y como se acredita en el expediente de derivación de responsabilidad, las indagaciones lleva-
das a cabo por los órganos de recaudación dieron lugar, únicamente, a la posibilidad de proceder al embargo
de una determinada cantidad depositada en cuenta corriente a nombre de la entidad deudora, sin que de la
documentación obrante en poder de la Hacienda Tributaria, a la que hace referencia el transcrito artículo
153.2 del Reglamento de Recaudación, se desprenda la existencia de otros bienes o derechos. En este sen-
tido, es significativa la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2010, apor-
tada por el ahora recurrente en fase de alegaciones, de la que se deduce claramente que la entidad carece
de activos inmovilizados o circulantes, que pudieran ser objeto de traba por parte de la Administración. Y
tampoco ha venido el interesado, administrador de la entidad deudora, ni en esta fase procedimental ni en
otras anteriores, a identificar la posible existencia de bienes o derechos de la deudora sobre los que pudiera
realizarse la deuda pendiente de pago (como señala la Sentencia 328/2007, de 6 julio, del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha, "el expediente revela que la declaración de fallido se ha realizado a través
del procedimiento adecuado y una vez agotadas las posibilidades razonables que se desprenden de la situa-
ción económico-financiera de la sociedad; y en caso de que la misma pudiera tener algún bien embargable,
debe ser el administrador único quien los designe a esta Dependencia a fin de poder proceder a la rehabilita-
ción del deudor y continuar el procedimiento ejecutivo contra la misma"). Procede, por tanto, rechazar tam-
bién esta objeción a la declaración de responsabilidad subsidiaria.
QUINTO.- Finalmente, alega el recurrente la falta de acreditación en el expediente administrativo de otros ex-
tremos, tales como la notificación de la oportuna providencia de apremio o de la condición de administrador
del interesado en el momento del devengo de la deuda.
Ambas objeciones han de rechazarse. Y así, consta que la providencia de apremio dictada se notificó me-
diante cédula de notificación dictada el 2 de febrero de 2011, notificación que tuvo lugar el 11 de abril de
2011, recibiendo la comunicación el ahora recurrente, don AAA. Y, por su parte, la condición de administra-
dor del ahora recurrente, circunstancia que, según señala la resolución del Director del Servicio de Recauda-
ción, resulta de la información obrante en el Registro Mercantil, vendría también recogida en la documenta-
ción obrante en el expediente (por ejemplo, en la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades presen-
tada por el recurrente en fase de alegaciones), sin que el interesado haya venido a desvirtuar dicha informa-
ción.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-
timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con procedimiento de de-
rivación de responsabilidad por deudas tributarias de la entidad BBB, S.L. procedentes del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 2010, confirmándose la declaración de responsabi-
lidad tributaria subsidiaria realizada en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 21 de no-
viembre de 2011 en sus propios términos, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 15 de mayo de 2013.