Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 29 de Mayo de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2013

Última revisión
29/05/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra de 29 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/05/2013


Normativa

Artículo 59 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (DFL 4/2008, de 2 de junio)

Resumen

El límite del 30 por cien de los rendimientos íntegros que no hayan resultado exentos es un límite máximo. La eliminación de reducciones familiares no es un error aritmético. La deducción por inversión en vivienda habitual, sin haber variado la misma y las circunstancias personales de la reclamante fue objeto de estudio y pronunciamiento por este Tribunal y por el Juzgado Contencioso Administrativo que desestimó la misma. SE DESESTIMA.

Cuestión

Gastos de administración y custodia de valores deducibles de los rendimientos de capital mobiliario

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo EXPEDIENTE 147/2012 En la ciudad de Pamplona a 29 de mayo de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na- varra, adopta la siguiente resolución: Vistos escritos presentados por doña AAA, con N.I.F.: XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2009 y 2010. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La ahora reclamante presentó sus reglamentarias autoliquidaciones por el Impuesto y años de referencia en oportuno plazo. SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2011 los órganos gestores del Impuesto dictaron propuestas de liquidación provisional, modificativas de las citadas autoliquidaciones, anulando la deducción por inversión en vivienda habitual de ambos ejercicios y eliminando las reducciones de carácter familiar correspondientes a la autoliquidación del año 2010. Frente a las mismas presentó la interesada el correspondiente recurso de re- posición, solicitando al mismo tiempo rectificación de gastos de administración y depósito en ambas liquida- ciones, peticiones que fueron desestimadas mediante resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patri- monio de 27 de enero de 2012. TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económi- co-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 20 de febrero de 2012, comple- mentado con otro presentado el 17 de mayo del mismo año, aduciendo las razones que entienden convenir al logro de sus pretensiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono- cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- Varias son las cuestiones que han de dirimirse en la presente reclamación; así en relación con las iniciales propuestas de liquidación se debe analizar la relativa a la eliminación de la reducción de carácter familiar por ascendientes y por minusválido y la deducción por inversión en vivienda habitual y por otra parte, respecto a la impugnación de las citadas autoliquidaciones el importe deducible por gastos de capital mobilia- rio. En defensa de estas pretensiones, alega reiteradamente la interesada, la existencia de "error material aritmé- tico y otros elementos y hechos en la determinación de la deuda que Hacienda presenta". Pues bien, examinada la documentación obrante en esta Administración se observa que las diferencias en las deudas tributarias se corresponden con los conceptos modificados, como así lo motiva la sección gestora y la única diferencia en la base liquidable lo es en la base general correspondiente al ejercicio 2010, cuantifi- cada en 10.600 euros, y originada por la anulación de la reducción por ascendientes y por la minusvalía de ascendiente "por tener los ascendientes rentas anuales superiores al doble del IPREM (14.910,28) según se desprende de la declaración del IRPF presentada por los mismos". Frente a esta diferencia, que califica la in- teresada como error material, aritmético, manifiesta "en las dos paralelas hay errores aritméticos, por ejemplo en la de 2010 pone 39.723,29 de rendimientos de trabajo, cuando en realidad son 39.067,93, con un aumen- to de 655,36, lo que constituye un error que no se puede admitir y, lo mismo sucede con la paralela de 2009, también hay una diferencia de 700 € en los ingresos de rendimientos de trabajo". Insiste también en la exis- tencia de errores en "los gastos de administración y depósito que no pueden ser 181,76 en 2009 sino que se- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo rian 621 €. Y lo mismo en 2010, en vez de los 172,41 serian 444,00 €. Por lo tanto dichas paralelas no se ajustan a derecho y carecen de los elementos esenciales para reflejar el resultado final, y …" Pues bien la cantidad de 39.723,29 euros, que la reclamante alega se computa como rendimiento de trabajo de 2010, coincide con la percepción íntegra por tal concepto devengada en el ejercicio 2011, pero tanto en el ejercicio 2009 como en 2010 los importes consignados en el apartado de rendimientos de trabajo que figuran en la liquidaciones remitidas se corresponden con los consignados por la declarante en sus primitivas autoli- quidaciones. En cuanto a los pretendidos errores en el cómputo de los gastos deducibles del capital mobiliario en la de- terminación del rendimiento neto, debemos reiterar la normativa vigente que ya le expuso la sección gestora, el artículo 32.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (DFL 4/2008, de 2 de junio) que dispone: "Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores. A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administra- ción de valores representados en anotaciones en cuenta. No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individuali- zada de carteras de in-versión, en donde se produzca, por cuenta de los titulares y con arreglo a los manda- tos conferidos por éstos, una disposición de las inversiones efectuadas". Y a este respecto, pretende la recurrente, según reitera, incluso en escrito posterior presentado en 14 de di- ciembre de 2012 (documento (…)) que se compute como gasto deducible el 3 por cien del importe íntegro percibido por dividendos, sin venir a acreditar documentalmente la realidad de los mismos, siendo por tanto deducibles únicamente los consignados originariamente, dado que el límite "del 3 por 100 de los ingresos ín- tegros, que no hayan resultado exentos" que establece la precitada normativa es un límite máximo y no mí- nimo como se deduce de los cálculos aportados por la interesada. Por otra parte, y tras el análisis de las cifras que aporta la reclamante, procede aclarar cómo se realiza el cál- culo de la cuota integra del impuesto; cálculo previo a la deuda tributaria. Así el artículo 59 del Texto Refun- dido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (DFL 4/2008, de 2 de junio) esta- blece la escala de gravamen aplicable (progresiva, a mayor base mayor tipo aplicable) a la base liquidable general y dispone "se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo me- dio de gravamen se expresará con dos decimales". Por otra parte, y según el artículo 60 de la precitada nor- ma, con efectos a partir del 1 de enero de 2009 "la base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 18 por 100" (modificación introducida por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre) y con efectos a partir de 1 de enero de 2010, según redacción contenida en el artículo 1, apartado 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias: "la base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable hasta 6.000 euros Tipo porcentaje aplicable: 18 % Resto Base liquidable desde 6.000,01 euros Tipo porcentaje aplicable: 21 %" Así pues, en las liquidaciones objeto de reclamación no cabe apreciar errores aritméticos derivados de con- ceptos que se han mantenido invariables respecto de las cuantías consignadas en la autoliquidaciones sino que las variaciones de la deuda tributaria responden a los conceptos modificados y al cálculo de las respecti- vas cuotas por la base liquidable general y por la base liquidable especial del ahorro. TERCERO.- Finalmente, en relación con la cuestión de la deducción por inversión en vivienda manifiesta la reclamante "tiene derecho a desgravación por adquisición de vivienda que vino disfrutando desde 2003 hasta 2008 y que está pendiente de resolución por el Tribunal Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona y que se adapta a todas las exigencias requeridas, tanto en la Ley reformada por Hacienda en 2008 sobre derecho a desgravación por vivienda porque tuvo que desplazarse desde Madrid a Pamplona por razón de estudios y de primer trabajo". Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Analizada la documentación obrante en el expediente se desprende que la pretendida deducción lo es por la misma vivienda a la valorada en el Acuerdo de este Tribunal de 26 de noviembre de 2010, ratificado en se- sión de Gobierno de 13 de diciembre de 2010, respecto de la deducción para los ejercicios de 2004 a 2007, que, como expone la reclamante, fue objeto de recurso ante el Juzgado Contencioso-Administrativo y sobre la que ya existe pronunciamiento, así pues no constando cambios en las circunstancias personales de la re- clamante que alteren la situación juzgada a dicha sentencia debemos remitirnos. Así la Sentencia número EE/EEE de 20 de marzo de 2013, en su Fundamento de Derecho Quinto dispone: "Así las cosas, de la documentación existente en las actuaciones, no se desprende el carácter de vivienda habitual de la actora, por cuanto la misma está en la FFF y toda la documentación nos lleva a concluir que en los años objeto de resolución recurrida la recurrente tenía su domicilio en la Ciudad de (…) ya que el hecho de residir en la vivienda por cuya adquisición se pretende la deducción durante vacaciones o similares y tener allí enseres personales no la convierte en vivienda habitual, más bien redunda en la calificación realizada por la Administración. Tampoco concurren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 51 del Decre- to Foral arriba transcrito por cuanto el primer empleo lo obtuvo en 2006 y a la vista de las alegaciones de la actora en ningún momento ha trasladado su residencia habitual de (…) a (…) o viceversa y por cuanto el hecho de convivir con los progenitores de ninguna manera puede entenderse una situación análoga en el sentido del artículo 16 de la Ley Foral 13/2000 al disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo. Por último, tampoco se acreditan los errores materiales en la actuación administrativa, debiendo prevalecer los cálculos efectuados por el actuario, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo". Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses- timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA, contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 27 de enero de 2012 y frente a liquidaciones provisionales, actos admi- nistrativos dictados en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co- rrespondiente a los años 2009 y 2010, confirmándose dichos actos administrativos en sus propios términos. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 12 de junio de 2013.

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