Resolución de Tribunal Ec...ro de 2013

Última revisión
27/02/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3610 de 27 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/02/2013

Num. Resolución: 3610


Resumen

Recargo por autoliquidación extemporánea. Recargo por presentación extemporánea y sin requerimiento previo de autoliquidación: resulta necesario que haya un perjuicio económico para la Hacienda, no resulta procedente si el ingreso se ha efectuado en plazo.   La imposición del recargo no es absolutamente incondicional y automática, sino que resulta necesario tomar en consideración determinadas circunstancias singularmente especiales que pueden concurrir como pueden ser los errores en los programas informáticos de la propia Administración o caso fortuito o de fuerza mayor. SE ESTIMA.

Cuestión

Recargo por autoliquidación extemporánea

Descripción

EXPEDIENTE 401/2011

En la ciudad de Pamplona a 27 de febrero de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por doña (…) en nombre y representación de la entidad AAA, SUCURSAL EN ES-PAÑA y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en relación con recargos por presentación extemporá-nea de declaración-liquidación por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó, su reglamentaria autoliquidación por el Impuesto y año de referen-cia en 6 de agosto de 2008, resultando de la misma una cantidad a pagar por importe de 174.657,25 euros, los cuales fueron abonados con anterioridad, 157.828,22 euros el 28 de julio de 2008 y 16.829,03 euros el 30 de julio de 2008.

SEGUNDO.- Con posterioridad, el día 29 de marzo de 2011, el Jefe de la Sección del Impuesto sobre Socie-dades procedió a dictar liquidación provisional con el fin de regularizar la presentación extemporánea por par-te de la interesada de su declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2007, incluyendo el correspon-diente recargo por presentación de la autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo (en este caso, de un 5 por 100 sobre el importe del segundo pago, es decir sobre 16.829,03 euros).

TERCERO.- Interpuesto por la reclamante el 11 de mayo de 2011 el pertinente recurso de reposición contra dicho acto liquidatorio, el mismo fue desestimado mediante Resolución del mismo Jefe de Sección de 9 de junio de 2011.

CUARTO.- Y frente a este último acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación eco-nómico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de en-trada en las oficinas de correos el día 13 de julio de 2011, aduciendo las razones que entiende convenir al lo-gro de su pretensión de anulación del arriba mencionado recargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo objeto de debate en la presente reclamación versa sobre la procedencia o no del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades co-rrespondiente al año 2007, en concreto sobre el recargo del 5 por 100 sobre el importe del segundo pago efectuado el 30 de julio de 2008.

A este respecto, ha de verse que el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tribu-taria, establece lo siguiente: “Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidacio-nes presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaracio-nes presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses si-guientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión del dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso” (las letras b) y c) según redacción dada a las mismas por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, con efec-tos de 1 de enero de 2005).

Distinta de tales recargos es la infracción tributaria grave tipificada en la letra a) del artículo 68 de esa misma Ley Foral General Tributaria, consistente en “dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente se-ñalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral”.

Como tiene dicho reiteradamente, tanto este Tribunal, como la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y del Tribunal Constitucional, (Sentencias del máximo intérprete de la Constitución números: 164/1995, de 13 de noviembre, 171/1995, de 21 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, 44/1996, de 14 de marzo, 276/2000, de 16 de noviembre, 391/2000, de 30 de noviembre, 26/2001, de 29 de enero, y 93/2001, de 2 de abril; doctrina jurisprudencial ésta que vino, entre otras cosas, a desechar la naturaleza sancionadora del re-cargo mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria y que ha sido declarada y elevada por parte del Tribunal Supremo al rango de doctrina legal y fijada como tal en Sentencia de 18 de junio de 2003 entre otras) el re-cargo por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones sin requerimiento, y por tanto también el del artículo 52.3 de la LFGT, tiene un carácter resarcitorio y no sancionador, debiendo por tanto existir lesión en los intereses económicos de la Hacienda que justifiquen la imposición del recargo. Y como señalan las Sentencias de 26 de junio de 2008 y 30 de diciembre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, “el recargo exige dos requisitos para su aplicación: primero, la presentación fuera de plazo de la autoliquidación o declaración; y segundo, que se ingrese o haya de ingresarse la cantidad adeu-dada a la Hacienda pública y que se ingrese fuera de plazo”.

Es evidente, de acuerdo con esta finalidad, que el recargo se relaciona también con el pago extemporáneo y no solamente con la mera presentación extemporánea de la autoliquidación.

TERCERO.- Por lo tanto procede ahora determinar si en el presente supuesto concurren los requisitos men-cionados que posibilitan la imposición de los mencionados recargos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de tributación por el régimen de consolidación fiscal en el que el grupo fiscal debía tributar por cifra relativa a ambas Administraciones, pe-ro debía aplicarse el régimen de tributación consolidada establecido por la Administración del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico suscrito por ambas Administraciones. En concreto de la autoliquidación correspondiente al grupo fiscal correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por lo que resultaba necesaria su presentación previa en la AEAT, exigiendo su normativa que se cumplimente el modelo de autoliquidación (220) exclusivamente en formato electrónico.

Pues bien, por lo que respecta a esta Hacienda Foral de Navarra, se comprueba que nos encontramos ante un supuesto de presentación de autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo con pago de 174.657,25 euros. Dicha autoliquidación correspondiente al año 2007 fue presentada el 6 de agosto de 2008, esto es, una vez acabado el plazo o periodo voluntario de presentación de la misma, que finalizaba el 28 de julio de 2008. En cuanto al pago, una parte de la deuda tributaria se efectúo dentro de período voluntario (el 28 de julio de 2008) y el resto se efectúo fuera de ese período (el 30 de agosto de 2008), por lo que con res-pecto a dicho segundo pago si que concurren las dos condiciones señaladas en el Fundamento anterior: la presentación fuera de plazo de la autoliquidación y el ingreso fuera del plazo voluntario.

La reclamante sostiene que la falta de presentación en plazo de dicha declaración-liquidación y el retraso en el segundo pago se debe a algún error de carácter informático en la página web de la AEAT que impidió su transmisión telemática de forma correcta. Y a la vista de los datos obrantes en el expediente, se puede apre-ciar que la recurrente presentó a la AEAT una primera declaración cuya deuda fue ingresada en

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