Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
27/11/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3762 de 27 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/11/2012

Num. Resolución: 3762


Resumen

Debe concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad: no cabe la responsabilidad objetiva o por el mero resultado: doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad: dicha culpabilidad no se produce cuando no hay ocultación por parte del sujeto pasivo de datos esenciales para la determinación de la obligación tributaria ni existe una divergencia razonable de interpretación sobre la norma tributaria que regula la situación controvertida.   En el presente caso se aprecia la existencia de culpabilidad, al no haber presentado el sujeto pasivo una declaración completa y veraz, siendo además la norma clara y no concurriendo ni fuerza mayor ni una razonable discrepancia interpretativa de las normas aplicables ni ninguna otra causa excluyente de responsabilidad. SE DESESTIMA.

Cuestión

Sanción por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria y por obtener indebidamente una devolución

Descripción

EXPEDIENTE 562/2011

En la ciudad de Pamplona a 27 de noviembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. número XXX, y domicilio en (…), en relación con imposición de sanciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Impuesto y año de referencia en 21 de junio de 2010, y con fecha 29 de septiembre de 2010 los órganos gestores del Impuesto dictaron propuesta de liquidación provisional, modificativa de la citada autoliquidación, incrementando la cuota del Impuesto por pérdida de beneficios de inversión por las deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual en los ejercicios 2005 a 2008, ambos inclusive. Presentadas las oportunas alegaciones el día 26 de noviembre de 2010, los citados órganos, una vez valoradas y tras considerar que no había lugar a estimar las mismas, dictaron la pertinente liquidación provisional en el mismo sentido de la propuesta antedicha.

SEGUNDO.- Asimismo, el referido escrito de alegaciones contenía una solicitud por parte del reclamante de ampliación del plazo de cuatro años previsto en el artículo 52.1 del Reglamento del Impuesto para la finalización de las obras de construcción de su futura vivienda habitual, en la cual figuraba como motivo que había provocado el incumplimiento del citado plazo “razones de fuerza mayor” ajenas a él como la actual crisis económico-financiera mundial y las diversas vicisitudes por las que había ido pasando derivadas de la mencionada crisis, que provocaron que no hubiese podido iniciar la indicada construcción. Dicha solicitud fue inadmitida mediante Resolución del Director del Servicio de Gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio de 28 de enero de 2011, por haber transcurrido el plazo reglamentariamente establecido para su presentación.

TERCERO.- Frente a la liquidación y Resolución antedichas vino el interesado a interponer sendas reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal, las cuales, previa acumulación de las mismas, fueron desestimadas mediante Acuerdo adoptado por este Tribunal en sesión de 24 de noviembre de 2011 y ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 14 de diciembre de 2011.

CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2011 el Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos procedió al inicio de procedimiento sancionador que contenía los hechos imputados, las disposiciones infringidas y la calificación de dichos hechos así como la correspondiente propuesta de imposición de sanciones por deuda tributaria resultante de la citada liquidación. Formuladas las oportunas alegaciones por el recurrente, el Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, tras considerar que no había lugar a estimar las mismas, procedió, el día 21 de julio de 2011, a resolver el expediente sancionador iniciado, confirmando la comisión por el recurrente de dos infracciones tributarias graves e imponiéndole dos sanciones tributarias.

QUINTO.- Interpuesto el oportuno recurso de reposición contra dicho acto administrativo sancionador, el mismo fue desestimado mediante nueva Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 22 de septiembre de 2011.

SEXTO.- Y frente a esas dos últimas Resoluciones viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda el 26 de octubre de 2011, aduciendo las razones que entiende convenir al logro de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal no es otra que la de determinar si se ajustan o no a Derecho tanto la Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 22 de septiembre de 2011 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del expediente sancionador iniciado frente al interesado, como esta última, de la que trae causa aquélla, y en consecuencia si resultan o no procedentes las sanciones a él impuestas por dos infracciones tributarias graves. Y para ello debe determinarse si existían o no conductas punibles, esto es, si concurrían el elemento objetivo de que dichas conductas integrasen el tipo o tipos infractores correspondientes recogidos en la Ley (tipicidad) y el elemento subjetivo de la culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo (cuanto menos en el grado de mera negligencia).

El elemento objetivo de las dos infracciones graves cuya comisión se imputó al reclamante concurre claramente en el caso que nos ocupa, ya que, por un lado, dejó de ingresar, dentro del plazo reglamentario habilitado para la presentación de la declaración-liquidación del ejercicio 2009, parte de la deuda tributaria resultante de dicha autoliquidación al no sumar a la cuota líquida del Impuesto las cantidades deducidas improcedentemente (más los correspondientes intereses de demora) por inversión en vivienda habitual en años anteriores en concepto de construcción de un inmueble destinado a dicho fin, el cual no sólo no llegó a finalizarse en el plazo de cuatro años exigido por la normativa del Impuesto, sino que ni siquiera se iniciaron las obras de construcción del mismo en el citado plazo (y se desconoce si en algún momento posterior se han llegado a iniciar), y, por otro, obtuvo indebidamente una devolución. Así pues, sus conductas calificadas como supuestos de infracción encajan, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en dos de los supuestos contemplados legalmente como infracciones tributarias.

Y en cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, ha de verse que en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, que viene recogido en el artículo 66.1 de la mencionada Ley Foral 13/2000 al proclamar que “las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia”, que “la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe” y que “corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias”, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 y la 164/2005, de 20 de junio, del Tribunal Constitucional), ya que una cosa es que unos determinados hechos puedan integrar el tipo (tipicidad) y otra que concurra el elemento de la culpabilidad, el cual ha de vertebrar la conducta y probarse para que pueda afirmarse que estamos en presencia de una conducta infractora que es merecedora de una sanción. Así pues, la presunción de inocencia tiene carácter “iuris tantum” y puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad. Y tal prueba de cargo existe en el presente caso, como iremos exponiendo a lo largo de esta fundamentación jurídica.

Pues bien, a la hora de analizar la conducta del reclamante resulta preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del mencionado principio de culpabilidad (referida a la normativa de régimen común, de tenor idéntico a la norma navarra antes citada), que, como no podía ser de otro modo, han venido aplicando y continúan aplicando tanto los distintos Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional (ésta última, por ejemplo y por citar alguna, en Sentencias de 1 de febrero de 2007 y 10 de julio de 2008) como el Tribunal Económico-Admin

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