Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
10/09/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3881 de 10 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/09/2014

Num. Resolución: 3881


Resumen

Cese de la actividad: concepto según la doctrina del TS. L   a existencia de una reclamación judicial de un crédito no constituye razón para considerar que no se hubiera producido el cese de la actividad mercantil ordinaria.   Apreciación de negligencia en los administradores: no puede decirse que fueran negligentes a la hora de no promover la disolución de la sociedad, porque en tal caso no se podría cobrar el crédito pendiente frente a un cliente de la sociedad deudora de Hacienda. S   in embargo, sí puede considerarse negligente que no se instara la declaración de concurso, pues se había producido un incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias durante un plazo superior a tres meses.   Declaración de fallido: falta de notificación: procedencia. No puede decirse que decaiga la declaración de fallido por el hecho de aparecer un crédito con escasas posibilidades de cobro. SE DESESTIMA.

Cuestión

Derivación de responsabilidad por cese de la actividad

Descripción

EXPEDIENTE 53/2013

En la ciudad de Pamplona a 10 de septiembre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, y don BBB, con N.I.F. ZZZ, en relación con acto de declaración de responsabilidad subsidiaria de deudas contraídas por la sociedad CCC, S.L. por retenciones de trabajo, por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por un aplazamiento que no fue debidamente atendido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo de la Jefa de la Sección de Procedimientos Especiales, de 28 de noviembre de 2012, vino a iniciarse procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de don AAA y don BBB, en su calidad de administradores solidarios de la mercantil CCC, por deudas por ella contraídas en relación con retenciones de trabajo, con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con un aplazamiento que no fue debida-mente atendido. Frente a dicho Acuerdo vinieron los interesados a presentar alegaciones, que fueron recha-zadas, declarándose la responsabilidad subsidiaria de las personas antes indicadas mediante sendas Reso-luciones del Director del Servicio de Recaudación, de 24 de enero de 2013.

SEGUNDO.- Y contra dichos actos administrativos vienen ahora los interesados a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 27 de febrero de 2013, señalando que aunque la socie-dad ha cesado en su actividad negocial, se mantiene activa en el tráfico jurídico con el fin de conseguir el co-bro de ciertas deudas, por lo que no procede su disolución y liquidación; que, a la vista de lo dicho anterior-mente, la declaración de fallido es, cuando menos, prematura, además de que aquélla no ha sido notificada ni a la sociedad ni a sus administradores; que, por tanto, la actuación de los reclamantes no es ni mucho me-nos diligente sino todo lo contrario; que, por otro lado, la declaración de responsabilidad resulta improceden-te, pues de la actuación de los administradores no ha derivado ningún daño para la Hacienda Pública. Solici-tan, pues, sean anuladas las Resoluciones impugnadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sonas debidamente legitimadas al efecto.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciem-bre, General Tributaria, “serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consenti-do el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles ta-les infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legis-lación tributaria en vigor”.

Centrándose la exigencia de responsabilidad en la previsión del párrafo segundo de este precepto (es decir, en el supuesto de cese de la actividad de personas jurídicas habiendo dejado pendientes obligaciones tribu-tarias), hay que señalar que aunque el mismo no parece exigir para derivar la responsabilidad más que la ce- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

sación de hecho de la actividad, la circunstancia de que existan obligaciones tributarias y la condición de ad-ministrador al tiempo del cese (esa es, precisamente, la conclusión a la que llegan las Sentencias de la Au-diencia Nacional de 13 de enero de 2003 y 30 de mayo de 2005, así como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2000), tales pronunciamientos han venido a quedar contradichos por otros del Tribunal Supremo: en concreto, las Sentencias de 22 de septiembre de 2008 (dictada en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina), 10 de diciembre de 2009 y 22 de diciembre de 2011.

En concreto, la primera de las citadas Sentencias dice que “esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse de forma directa sobre si los términos en que se expresaba el párrafo segundo del art. 40.1 de la Ley Gene-ral Tributaria implicaba la admisibilidad de una responsabilidad objetiva de los administradores en los supues-tos de cese en la actividad con independencia de cuál hubiera sido su comportamiento, si existían obligacio-nes tributarias pendientes a cargo de la sociedad, o si, por el contrario, la responsabilidad en estos casos só-lo podía exigirse cuando el administrador de la sociedad que cesaba en sus actividades había incurrido en una falta de diligencia.

En la actualidad, no hay duda que la nueva Ley General Tributaria remarca la idea de que para exigir la res-ponsabilidad del administrador en estos casos se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias.

Esta misma interpretación debe mantenerse también a juicio de la Sala, durante la vigencia de la Ley de 1963, no obstante la expresión "en todo caso" que utilizaba el precepto discutido y ello por las siguiente (sic) razones:

En primer lugar porque de mantenerse que el art. 40.1, párrafo 2 consagraba una responsabilidad objetiva o sin culpa ello supondría la quiebra de un principio básico en las sociedades mercantiles, que es el de la sepa-ración de responsabilidad patrimonial entre las sociedades mercantiles y sus socios o administradores, pu-diendo ser muchos los supuestos en que la sociedad cesa en el ejercicio de sus actividades y el administra-dor no puede hacer nada por mantener el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquélla.

En segundo lugar, porque si el legislador hubiera querido introducir un tipo de responsable subsidiario sin ningún elemento que recogiese la violación de un deber así lo hubiera establecido de forma expresa, máxime teniendo en cuenta los diferentes supuestos anterior y posterior de responsabilidad contemplados en el art. 40.1 párrafo primero y 40.2, que exigían un determinado comportamiento culposo de los administradores.

En tercer lugar, porque habría una contradicción entre la expresión "en todo caso" y el término "asimismo" con el que comienza el párrafo segundo, pudiendo ser aquélla interpretada no en el sentido de que establece una responsabilidad sin atender al elemento subjetivo, sino por contraposición al párrafo primero, que exige la existencia de una infracción cometida por la entidad.

En cuarto lugar, porque otra interpretación supondría separarse de la regulación mercantil, que fue la que ha seguido siempre la Ley General Tributaria, si bien en este caso la reforma de 1985 se anticipó a la normati-va general.

Por todo ello, ha de concluirse que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supues-tos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar só-lo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al me-nos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predi-carse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que éstas surgen si-no respecto de la conducta posterior”. Y a esta doctrina se adhieren las de 10 de diciembre de 2009 y 22 de diciembre de 2011, citadas anteriormente.

TERCERO.- Dicho lo anterior, resulta preciso determinar si en el caso se produjo o no cese de la actividad de la sociedad cuyas deudas se derivan, como uno de los requisitos habilitantes para poder proceder a la deri-vación de la responsabilidad. En este sentido, las Resoluciones impugnadas aportan los siguientes indicios que, a su juicio, conducirían a la conclusión de que se ha producido el cese de la actividad: “- Se encuentra de baja en la Seguridad Social desde el dí

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