Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4045 de 17 de Junio de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2015

Última revisión
17/06/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4045 de 17 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/06/2015

Num. Resolución: 4045


Normativa

Artículos 37.3 y 99.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Notificación edictal válida y eficaz de la propuesta de liquidación: no comunicó el cambio de domicilio fiscal, el cambio declarado a efectos del Padrón no surte efectos frente a la Administración tributaria y la publicación edictal se hizo correctamente en el Boletín Oficial de Navarra.   Incompetencia de este Tribunal para la resolución en primera instancia acerca de la competencia o no de la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del impuesto: se remite la documentación obrante en el expediente concerniente a tal determinación a fin de que se proceda a su resolución por el órgano competente. A la vista de los datos obrantes en el expediente, la providencia de apremio se dictó de forma correcta. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

No comunica el cambio de domicilio fiscal. El cambio declarado a efectos del Padrón no surte efectos frente a la Administración tributaria

Descripción

EXPEDIENTE 13/2014

En la ciudad de Pamplona a 17 de junio de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposa, su corres-pondiente declaración-liquidación, número (…) por el impuesto y periodo de referencia el 5 de junio de 2010, resultando de la misma una cantidad a devolver por importe de 7.342,13 euros.

SEGUNDO.- Por los órganos de gestión del impuesto se dictó, el día 14 de marzo de 2012, propuesta de li-quidación modificativa de la antedicha autoliquidación, en la que se incrementaba la base imponible imputa-ble al reclamante como consecuencia de la sujeción a tributación de una parte de unos rendimientos del tra-bajo personal por él percibidos de la empresa (…) en concepto de indemnización por despido y que él había declarado como exentos.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013 el reclamante solicitó la anulación de la citada declaración-liquidación alegando no ser residente en la Comunidad Foral de Navarra en el ejercicio en cuestión. Dicho escrito fue tramitado por los órganos de gestión del impuesto como un recurso de reposición frente a la liquidación provisional en que a su entender se había convertido la propuesta arriba señalada, siendo el mismo inadmitido por extemporaneidad mediante Resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 22 de noviembre de 2013.

CUARTO.- Y frente a dicho acto administrativo viene el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 2 de enero y 24 de febrero de 2014, solicitando, por un lado, y nueva-mente, la anulación de la referida autoliquidación correspondiente al año 2009, y por otro, la admisión de ese supuesto recurso de reposición y la anulación del recargo de apremio y de los intereses devengados en pe-riodo ejecutivo con motivo del impago de la deuda derivada de la liquidación a la que se ha hecho alusión con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar propiamente en el estudio de las alegaciones formuladas por el interesado ha de determinarse cuál es la naturaleza del escrito por él presentado el 11 de octubre de 2013, por resultar ello de vital importancia para la resolución del caso en la medida en que de la calificación de dicho escrito depen-de la confirmación o no de la inadmisión por extemporaneidad declarada por la Sección gestora a la hora de resolver el pretendido recurso de reposición interpuesto por el interesado a través del citado escrito de 11 de octubre de 2013. Aparte del hecho de que dicho escrito no contiene calificación alguna acerca de su natura-leza, se observa que la pretensión que en él se pretende ejercitar (y que es objeto de reiteración al formular la presente reclamación económico-administrativa) es la de la anulación de “la declaración de dicho ejercicio” sobre la base de que durante el año 2009 no tuvo la condición de residente en Navarra sino en Zaragoza. Es decir, es evidente que el interesado no pretendía impugnar la liquidación últimamente practicada sino la anu-lación de su autoliquidación original.

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Ello conduce a la conclusión de que el escrito de 11 de octubre de 2013 no puede calificarse como recurso de reposición, como se hizo por la Sección gestora, pues la impugnación no tenía como objeto la liquidación provisional girada (esto es, un acto administrativo susceptible de tal recurso) sino su propia autoliquidación (que carece de tal condición de acto administrativo, entre otras cosas, por no tener su origen en una Adminis-tración Pública). En realidad, lo que pretendía el reclamante con dicho escrito es que se le diese de baja co-mo sujeto pasivo contribuyente de la Hacienda Foral de Navarra, por lo que la actuación de los órganos de gestión del impuesto tramitando el referido escrito como tal recurso de reposición no fue correcta, debiendo en consecuencia anularse la resolución impugnada, lo que da lugar al decaimiento de la declaración de ex-temporaneidad en ella efectuada por la Sección gestora.

Ahora bien: este Tribunal no puede seguir adelante con el examen de la citada pretensión de anulación de la autoliquidación, pues únicamente tiene encomendada la función del enjuiciamiento de los actos administrati-vos que se someten a su consideración, no siendo propio de su competencia resolver solicitudes de este gé-nero sin que haya existido un pronunciamiento previo de la Administración tributaria. Por tanto, habrá de re-mitirse la documentación obrante en el expediente relacionada con tal solicitud de anulación de la autoliqui-dación a la Sección gestora del Impuesto a fin de que por ella se tramite de forma oportuna.

TERCERO.- No obstante lo anterior, sí hay otra cuestión sobre la que este Tribunal debe pronunciarse, y es la relativa a la pretensión de anulación del recargo de apremio y de los intereses de demora devengados con motivo de impago de la deuda resultante de la liquidación girada en su día por los órganos gestores del Im-puesto. Todo ello se debe a que hoy por hoy, tal liquidación no ha sido objeto de anulación por no existir to-davía pronunciamiento sobre la residencia del obligado tributario, que es el fundamento último de la impug-nación que ha sido objeto de examen en el Fundamento de Derecho anterior.

Pues bien: habiéndose dictado providencia de apremio por impago de la deuda derivada de liquidación girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2009, debe determinarse, por ser la cuestión central de debate, si la misma fue o no correctamente notificada, pues de ello dependerá la acomodación a Derecho de la providencia de apremio dictada.

Y así nos encontramos con que la notificación de la propuesta de liquidación inicialmente girada fue intentada por dos veces en el domicilio sito en (…) del municipio de Zaragoza, resultando tal actividad infructuosa por ausencia del destinatario durante las horas de reparto. La cuestión debatida radica en determinar si en el lu-gar en que la notificación fue intentada es el adecuado, dado que el interesado alega que ese ya no era su domicilio fiscal desde octubre de 2011, fecha en la que alega haberse trasladado a otro domicilio dentro de la misma localidad de Zaragoza.

Examinado el expediente se observa que la notificación de la citada propuesta de liquidación fue intentada el 12 de abril de 2012, a las 13 horas, y el día 13 de abril de 2012, a las 15,30 horas. Frente a ello opone el inte-resado en el presente escrito de reclamación que en octubre de 2011 había cambiado de domicilio, no siendo aquel en el que fue notificado el lugar de su residencia en las indicadas fechas. En apoyo de su pretensión aporta documento por el que solicitó el cambio de domicilio en el padrón municipal de habitantes de Zarago-za el 26 de octubre de 2011, dándose de baja en el domicilio anterior (…) y de alta en el nuevo (…).

A todo ello hay que añadir que el domicilio del que disponía inicialmente la Administración tributaria de Nava-rra como lugar de contacto con el interesado era el consignado en la declaración-liquidación formulada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 2009 y que se hallaba sito en Pamplona (…). A la vis-ta de ello resulta ya llamativo que la propia Administración, de forma más que diligente, hubiese realizado la-bores de indagación tendentes a la búsqueda de un domicilio en Zaragoza (que viene a indicarse ahora que no era el correcto) cuando el interesado no había cumplido con su deber de comunicarle el cambio de domici-lio.

CUARTO.- Y es que los obligados tributarios t

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