Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4061 de 17 de Junio de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2015

Última revisión
17/06/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4061 de 17 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/06/2015

Num. Resolución: 4061


Normativa

Artículo 119.3 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.   Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.   Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

Resumen

Providencia de apremio dictada con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores. Recargos e intereses del periodo ejecutivo devengados por créditos contra la masa. Jurisprudencia del TS.   Cambio criterio de este Tribunal: los créditos contra la masa son exigibles conforme a lo previsto en el art. 84.3º LC, pero no pueden justificar nunca una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento de convenio. SE DESESTIMA.

Cuestión

Providencia de apremio dictada con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores

Descripción

EXPEDIENTE 145/2015

En la ciudad de Pamplona a 17 de junio de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…), como administrador concursal de la entidad AAA, S.L., con N.I.F. XXX, en relación con providencia de apremio por deuda derivada de declaración presentada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 2012 se dicta por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona Auto de declaración de concurso de la mercantil ahora reclamante, AAA, S.L., y el 20 de diciembre de 2012 el corres-pondiente Auto por el que se acuerda abrir la fase de liquidación del concurso (publicado en el BOE el (…) de enero de 2013).

SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2014 el administrador concursal reconoce en el 4º informe trimes-tral de estado de operaciones que presenta ante el citado Juzgado, entre otros, como crédito contra la masa a la cuota autoliquidada del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del año 2014.

TERCERO.- Ante la falta de pago de dicha cuota en plazo voluntario, se dictó la correspondiente providencia de apremio, concretamente el 14 de enero de 2015, frente a la que interpuso recurso de reposición en el que solicitó la anulación de la citada providencia y de los correspondientes recargos. Dicho recurso fue desesti-mado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 6 de marzo de 2015.

CUARTO.- Y contra esta última resolución desestimatoria, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015, viene la interesada a interponer reclamación económico-administrativa, insistiendo en su pretensión anulatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solici-tud de suspensión de ejecución de providencia de apremio dictada para la recaudación de deuda derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del año 2014, en virtud de lo que disponen los artículos 20 y 45 a 48 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones eco-nómico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Los hechos y fechas relevantes del caso que nos ocupa son los siguientes: el 3 octubre de 2012 se declara judicialmente el concurso; el 20 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, respectivamente, Auto de apertura de la liquidación y publicación en BON; el administrador concursal en fecha 31 de octubre de 2014 reconoce y califica como crédito contra la masa a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido co-rrespondiente al tercer trimestre del año 2014; y, finalmente, el 14 de enero de 2015 se dicta providencia de apremio (notificada el 9 de febrero de 2015) por impago del citado crédito.

En este caso, la deuda del IVA que motivó el dictado de la providencia de apremio se había devengado con posterioridad a la declaración judicial del concurso y con anterioridad a la conclusión del mismo (el 30 de abril de 2015 se presentó el 6º informe trimestral de operaciones, por lo que a esa fecha todavía no había conclui-do), concretamente durante la fase de liquidación y, por tanto, se trataba de un crédito posterior a la situación de concurso.

Tras el relato fáctico, la cuestión controvertida y a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si, habida cuenta de la existencia de un procedimiento concursal en fase de liquidación y el impago en periodo voluntario de una deuda tributaria contra la masa, el órgano de recaudación estaba habilitado para dictar la correspondiente providencia de apremio.

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

En este sentido, resulta conveniente reproducir los textos legales que resultan aplicables, empezando por el artículo 119.3 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, que establece lo siguiente: “3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apre-mio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el proce-dimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en su curso, siempre que el embargo acordado en él se hubiera efectuado con anterioridad a la fe-cha de declaración del concurso.

Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se di-eran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos co-ntra la masa (en negrita la modificación incorporada por Ley Foral 20/2011).”

Por otro lado, debe tenerse igualmente en cuenta lo dispuesto por los artículos 55.1 y 84.3 y 4 de la Ley 22/2003 Concursal, de 9 de julio (LC). El artículo 55.1 dispone lo siguiente: “1. Declarado el concurso, no po-drán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tribu-tarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concur-so, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad pro-fesional o empresarial del deudor.

Por su parte, el art. 84.3 estable que “los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.” y el art. 84.4 señala que “las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, re-cargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento. TERCERO.- La recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio de 14 de enero de 2015, la nulidad del procedimiento de apremio y de los recargos e intereses adicionadas a la cuota tributa-ria principal en concepto de IVA 2014-3T, así como la suspensión del procedimiento de ejecución. Funda-mentada dicha pretensión, de forma extractada, en lo siguiente: “El principio de universalidad que establece la LC, atribuye la jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso —de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del con-cursado (jurisdicción excluyente).

Esta parte, a fin de no reiterarse, se remite a los hechos indicados en el Recurso de Reposición presentado el día 1 de agosto de 2014, indicando simplemente que por esta Administración Concursal, se entiende que el procedimiento de apremio incoado por Hacienda Tributaria de Navarra junto con los recargos e intereses no proceden, al ni haberse tramitado las mismas de conformidad al procedimiento legalmente establecido en la Ley Concursal, ni observando las especialidades en ella contenidas, sin haberse tenido en consideración las actuaciones y actos firmes que han sido dictados en el cauce del procedimiento concursal de la mercantil AAA, SL, CONCURSO ABREVIADO (…) que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.”

Frente a esas alegaciones, ya manifestadas en el recurso de reposici

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