Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4191 de 24 de Febrero de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2016

Última revisión
24/02/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4191 de 24 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/02/2016

Num. Resolución: 4191


Normativa

Artículo 16.1 del Reglamento (CE) número 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.   Artículo 57.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.   Artículo 4.1 de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Resumen

Inclusión en el padrón y liquidación por el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales 2013.   Solicitud de suspensión de la tramitación del procedimiento económico-administrativo sobre la base de que existe un procedimiento de investigación abierto por la Comisión Europea en relación con el IGEC: no es posible admitir la solicitud porque el TEAF no es un órgano jurisdiccional en el sentido indicado en la normativa comunitaria y, además, dada la demora que suele darse en estos procedimientos, podría perjudicarse el crédito de la Hacienda por prescripción.   Se denuncia infracción de normas y principios constitucionales y comunitarios para cuyo examen este Tribunal carece de capacidad. Hecho imponible del IGEC: es el descrito en el artículo 4.1 de su Ley Foral reguladora.   Está constituido por el hecho de tratarse de grandes establecimientos comerciales individuales, de tal modo que se entiende que las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos ellos, salvo en los casos de exención.   Vulneración del principio de irretroactividad de las normas inexistente: el Impuesto se exigió no conforme a la Ley Foral 39/2013 sino conforme a la Ley Foral 23/2001, entonces vigente. SE DESESTIMA.

Cuestión

Diversas cuestiones sobre el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales 2014

Descripción

EXPEDIENTE 190/2014

En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por doña (…) en representación de la compañía mercantil AAA, S.L.U., con N.I.F. XXX, contra la aprobación por la Sección de Sanciones y Requerimientos del padrón de contribuyentes co-rrespondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio 2013 y contra liquida-ción por el citado Impuesto y ejercicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acto administrativo dictado el 7 de marzo de 2014, la Sección de Sanciones y Reque-rimientos aprobó el padrón de contribuyentes correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio 2013. El correspondiente edicto de notificación colectiva se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 53, de 18 de marzo de 2014, pretendiendo producir, como en el propio edicto se indica, el efecto de notificación de las liquidaciones por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comer-ciales correspondiente al ejercicio 2013.

SEGUNDO.- Contra dicho acto viene la representación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en la Oficina de Correos de Madrid el 14 de abril de 2014. En el marco del correspondiente trámite de audiencia, la representación de la interesada vino a depositar escrito en Oficina de Correos de Madrid el 12 de noviembre de 2015 en el que, tras solicitar la sus-pensión temporal de este procedimiento económico-administrativo a la espera de resolución por las autorida-des comunitarias de la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribu-ción (ANGED) contra diversas normativas autonómicas (entre ellas, la foral navarra) del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, argumenta que el impuesto carece de naturaleza extrafiscal suscep-tible de amparo constitucional, teniendo, más bien, naturaleza punitiva o represiva, lo que supone su inconsti-tucionalidad; que el hecho de desarrollar la actividad en una superficie superior a la marcada en la normativa no es demostrativo de una capacidad económica singular que justifique el establecimiento del impuesto; que las grandes superficies ni generan ni pueden generar externalidades negativas en el territorio y en el medio ambiente; que el establecimiento de este impuesto supone una vulneración del orden de distribución de com-petencias entre el Estado y el Gobierno de Navarra en materia tributaria, pues el mismo conculca lo dispues-to en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, dado que existe un impuesto local (el Impuesto sobre Actividades Económicas) que ya grava el mero ejercicio de actividades económicas, con lo que las Comunidades Autónomas no pueden incidir ya sobre esa materia imponible; que con el establecimiento de este impuesto también se produce una vulneración de los límites de la potestad tri-butaria de la Comunidad Foral de Navarra previstos en el Convenio Económico vigente; que el impuesto también da lugar a una vulneración del derecho constitucional a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución), pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada de un derecho constitucional; que el impuesto viola el Derecho Comunitario directamente aplicable tanto en materia de ayudas de Estado como en cuanto a la competencia, la protección de la libertad de establecimiento y de mercancías y prestación de servicios; que el impuesto resulta ser inexigible en el año 2013, por vulneración del principio de irretroactivi-dad de las leyes consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución; que como consecuencia de parte de las alegaciones formuladas con anterioridad, la reclamante no está sujeta al impuesto, dado que no posee una singular capacidad económica fundada en el incremento del número de operaciones que su superficie gene-ra, que no da lugar a externalidades negativas sobre el territorio y el medio ambiente, que su actividad no lle-va a la saturación periódica de la circulación rodada y que no hace necesario el reequilibrio económico del comercio urbano de Navarra. Solicita, pues, sea acordada tanto la nulidad de su inclusión en el padrón del impuesto como la de la liquidación impugnada y, con carácter previo, se acuerde la suspensión de la tramita-ción del procedimiento económico-administrativo hasta que la Comisión Europea se pronuncie sobre la de-nuncia formulada por ANGED el 20 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto

administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones sustantivas planteadas, es forzoso considerar lo relativo a la solicitud de suspensión temporal del presente procedimiento económico-administrativo, fundán-dose tal petición en el hecho de que la Dirección General de Fiscalidad de la Comisión Europea tiene iniciado un procedimiento contra el Reino de España a instancia de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) con el fin de investigar la adecuación de los Impuestos sobre los Grandes Estableci-mientos Comerciales de Asturias, Aragón, La Rioja, Cataluña, Canarias y Navarra a la normativa comunitaria. Invoca para ello la reclamante un Auto del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 en el que se acce-de a una petición de similares características a la presente.

Pues bien: no es posible acceder a la petición de la interesada por las razones siguientes:

La decisión adoptada por el Tribunal Supremo en aquel supuesto se basa en lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento (CE) número 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, cuyo tenor literal es el siguiente: “Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en vir-tud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adop-tar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado”.

En este sentido, hay que recordar que este Tribunal ya ha descartado autocalificarse como órgano jurisdic-cional, a la vista de la doctrina comunitaria sobre el particular. En efecto: en seis Acuerdos adoptados el 17 de diciembre de 2014 y ratificados por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 7 de enero de 2015, y en otros tres posteriores de este Tribunal de 12 de febrero de 2015, ratificados por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 4 de marzo de 2015, este Tribunal se hizo eco de la doctrina sentada por el Tribunal de Justi-cia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 21 de marzo de 2000 (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, Gabalfrisa y otros c. Agencia Estatal de la Administración Tributaria), que señaló que los Tribuna-les Económico-Administrativos Regionales tienen el carácter de órganos jurisdiccionales en el sentido de la normativa comunitaria a los efectos de poder plantear cuestiones prejudiciales ante él. Para llegar a tal con-clusión, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas partía de la siguiente base: “Para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídi-cas, así como su independencia (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23, y la jurisprudencia qu

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