Resolución de Tribunal Ec...io de 2016

Última revisión
14/06/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4249 de 14 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/06/2016

Num. Resolución: 4249


Resumen

Actas y expediente sancionador en conformidad. Imposibilidad de impugnar los hechos a los que se prestó la conformidad. SE DESESTIMA.

Cuestión

Actas y expediente sancionador en conformidad. Imposibilidad de impugnar los hechos a los que se prestó la conformidad

Descripción

EXPEDIENTES 40/2015 - 41/2015 - 42/2015

En la ciudad de Pamplona a 14 de junio de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente propuesta de resolución ratificada por Acuerdo del Gobierno de Navarra:

Vistos escritos presentados por don (…) en representación de AAA, S.L., con NIF XXX, en relación con tribu-tación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 2009 y 2010, con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 2009 y a los cuatro del año 2010 y con sanciones relativas a dichos tributos y periodos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra se iniciaron actuaciones ten-dentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria de la interesada en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 2009 y 2010 y al Impuesto sobre el Valor Aña-dido correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del año 2009 y al año 2010. Dichas actuaciones dieron lugar a actas números 863962 y 863965, que fueron suscritas en conformidad por el sujeto pasivo. Asimismo, y a la vista de los datos resultantes de los respectivos expedientes de comprobación, se incoó el correspon-diente expediente sancionador, número 707368, que fue también suscrito en conformidad.

SEGUNDO.- Mediante escritos depositados en oficina de correos el 16 de enero de 2015, completados con otros presentados en la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT el 10 de septiembre de 2015 y en ofici-na de correos el 19 de mayo de 2016, interpone la interesada reclamaciones económico-administrativas soli-citando la rectificación de las actas y del expediente sancionador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de comprobación y regularización de la situación tri-butaria de la ahora reclamante, y ante la falta de aportación de documentación por parte de la misma (según se recoge en el expediente el obligado tributario no aportó a la inspección ningún libro contable ni registro fis-cal alguno y tampoco puso a disposición del actuario factura alguna ni ninguna otra documentación relativa a la actividad empresarial desarrollada en el periodo objeto de la comprobación), el actuario procedió a formu-lar diversos requerimientos de información. Entre las distintas actuaciones documentadas en el expediente, consta una diligencia de 29 de octubre de 2013 en la que se recogen las manifestaciones realizadas por don José Luis Gil Clemente, quien había girado facturas a la interesada por diversos importes durante los años 2008 y 2009, afirmando que nunca había realizado ninguna actividad para la entidad. A partir de dichas mani-festaciones la Inspección concluye que las facturas emitidas serían falsas, dato que se tiene en cuenta a los efectos de la regularización propuesta. Otorgadas las correspondientes actas (que hacen referencia a los años 2009 y 2010) y la propuesta de resolución del expediente sancionador, todas ellas fueron suscritas en conformidad por la representación de la recurrente. Y viene ahora esta a poner en cuestión las manifestacio-nes realizadas por don BBB referidas a su relación con la entidad, solicitando que “se rectifiquen los docu-mentos que se recurren”.

El artículo 135.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria establece que “los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectifi-carse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”.

Por su parte, el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Nava-rra, aprobado por el Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, en relación con las actas suscritas en conformi-dad, dispone en su artículo 55.3: “No obstante, el obligado tributario podrá impugnar las liquidaciones recogi-das en el acta suscrita de conformidad en el plazo de quince días a contar desde la firma de las mismas.

En ningún caso podrán impugnarse los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias res-pecto de los que se prestó la conformidad, salvo que el obligado tributario pruebe haber incurrido en error de hecho”.

Asimismo, el artículo 60 del citado reglamento establece: “1. Las liquidaciones tributarias producidas confor-me a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Ins-pección tributaria podrán ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las secciones 3ª y 4ª del capítulo VII del título IV de la Ley Foral General Tributaria.

No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.

2. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho”.

En cuanto al alcance de las impugnaciones de las liquidaciones derivadas de actas de conformidad ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo. Y, en este sentido, podemos citar, por ejemplo, la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 (Recurso de Casación número 653/2008), en la cual se afirma lo siguiente: “Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2005 (recurso de casación número 3149/2000), prescindiendo de las distintas posturas de la doctrina científica acerca de la naturaleza de las actas de conformidad, la jurisprudencia, se ha preocupado más de distinguir tres aspectos diversos en el valor probatorio de las mismas: primero, la declaración de conocimiento que realice el funcionario que au-toriza el acta, que goza de la presunción de veracidad configurada en el 1218 del Código Civil, haciendo las actas prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un funcio-nario público competente, en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente, tal y como exige el art. 1216 del mismo texto legal; segundo, en lo concerniente a los hechos, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y tercero, en lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, el acta de conformidad es impugnable, porque a estas opera-ciones no se extienden las presunciones antes dichas.

La Ley General Tributaria de 1963, tras la forma operada por la Ley 10/85, de 26 de abril, dio nueva redac-ción al artículo 145.3, disponiendo que "3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario". Este último precepto fue declarado constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, de 26 de abril, que vino a confirmar el valor probatorio de tales actas y diligencias, cuya eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba, y que tal valor se refiere sola-mente a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las califica-ciones jurídicas.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, las liquidaciones derivadas de las actas de con-formidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico-administrativa y, luego, en vía conten-cioso-administrativa, respecto de las normas aplicadas. Ahora bien, el artículo 61.2 del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establece que "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias res-pecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

La práctica de los Tribunales ha venido admitiendo que el contribuyente pueda recurrir la liquidación derivada del acta a la que presta su conformidad en lo que es aplicación estricta del Derecho, como puede ser la ale-gación de defectos formales en la formalización, porque los hechos se reflejen de manera imprecisa, porque los hechos vengan

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