Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4296 de 27 de Febrero de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2013

Última revisión
27/02/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4296 de 27 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/02/2013

Num. Resolución: 4296


Normativa

Artículo 34 del Convenio Económico de Navarra suscrito el 31 de julio de 1990.

Resumen

Regularización de la cifra relativa aplicada provisionalmente: la cuotas a computar son las liquidadas efectivamente por el sujeto pasivo y las del acta única de la Inspección de Álava, con independencia de su pago o no. Motivación de liquidación paralelas; jurisprudencia del Tribunal Supremo.   No hay reformatio in peius en los supuestos de modificación de la propuesta de liquidación El procedimiento concursal no inhibe ni suspende las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria, en aras a la correcta determinación, de la deuda tributaria o en la concreción de los créditos. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Regularización de la cifra relativa aplicada provisionalmente

Descripción

EXPEDIENTE 447/2011

En la ciudad de Pamplona a 27 de febrero de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de la entidad AAA, S.L., con NIF XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el impuesto y período referido en oportuno plazo, en la que consignaba en la casilla 69 “RESULTADO DE LA REGULARIZACIÓN: 94.308,51”, en la 61 “CUOTA PERIODO: 482,36 EUROS” y en la 64 “CANTIDAD A DEVOVER: 93.826,15”.

SEGUNDO.- Notificadas al interesado propuestas de liquidación modificativas de esa declaración-liquidación, finalmente vino a computarse en la citada casilla 69 con signo positivo un importe de 93.826,15 euros, por lo que el resultado declarado “a devolver” devino en un resultado “a ingresar” por importe de 100.147,89 euros (cuota de 94.308,51 y 5.839,38 de intereses). Presentadas las oportunas alegaciones, no solo fueron deses-timadas por el Jefe de la Sección de Grandes Empresas mediante la oportuna liquidación provisional girada el 27 de junio de 2011, sino que se incrementó el importe contenido en la propuesta de regularización, tanto en la casilla 69 (189.614,44) como en el total “a ingresar” (203.299,41: cuota de 190.096,80 e intereses de 13.202,61).

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económi-co-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en las oficinas de correos de 28 de agosto de 2011, solicitando la anulación de la liquidación provisional girada, aduciendo para ello las razo-nes que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada y representada al efecto, de conformidad con el Auto del Juzgado Mercantil (nº 1) de 14 de enero de 2010, por el que se declara el concurso voluntario, teniendo en cuenta que su interposición se ha realizado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación acordada por Auto de ese mismo Juzga-do, en fecha 17 de enero de 2012, por lo que solamente a partir del mismo han quedado “en suspenso las fa-cultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos estableci-dos en el título III de la LC.- Asimismo se declara disuelta la compañía de esta hoja, cesando en su función los Administradores que serán sustituidos por la administración concursal”.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el caso que no ocupa gira en torno a la aplicación del artículo 34 del Convenio Económico de Navarra suscrito el 31 de julio de 1990. Establece dicho precepto, en relación con la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los casos de tributación a las dos Administraciones, las siguientes reglas:

“1ª. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su ca-so, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios grava-das, así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural. 2ª. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

(…)

3ª. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo cal-culará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho periodo, y practicará la corres-pondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores periodos de liquidación con cada una de las Administraciones. 4ª. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su ca-so, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provi-sional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administracio-nes.

(…)

b) La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y navarro se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.- Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competen-tes.

(...)

Tercera.- Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.

Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administra-ción actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. La Administración compe-tente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos, se esta-blecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a la que corresponda”. De acuerdo con la norma transcrita, los sujetos pasivos que deban tributar por cifra relativa a ambas Adminis-traciones, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, deberán presentar las oportunas autoliquidaciones, así como realizar el correspondiente ingreso o solicitar la devolución en cada una de las Administraciones competentes para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, en función de unas proporciones provi-sionalmente que se determinan conforme a las operaciones del año precedente. Y en la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, se calculan las proporciones definitivas en fun-ción de las operaciones realizadas en dicho año, y en el caso de que estas hubieran variado con respecto a la provisionalmente aplicada, deberá practicarse la correspondiente regularización de la cuota liquidada en los anteriores periodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

Por otra parte, en estos casos se atribuye la competencia inspectora exclusivamente a una de las Adminis-traciones afectadas, que será quien realice las correspondientes actuaciones tendentes a la regularización del sujeto pasivo, así como el cobro de la totalidad de la deuda resultante de las mismas o, en su caso, del pago de la devolución, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.

TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, deberemos proceder al análisis de las tres primeras alegaciones efectuadas por la recurrente: falta de motivación, “reformatio in peius" e imposibilidad por parte de la Administración de practicar una liquidación como consecuencia de la declaración del concur-so.

Vista la motivación contenida en el acto ahora recurrido, este Tribunal no puede estar conforme con las con-clusiones expuestas por la interesada, dado que se han descrito los antecedentes de hecho y los fundamen-tos de derecho en lo que se basa la desestimación de su pretensión. En concreto, se han tenido en cuenta todos los hechos relevantes y que pudieran tener influencia en la regularización practicada, como son: las ac-tas de conformidad incoadas por la Inspección de la Diputación Foral de Álava, la declaración judicial del concurso voluntario y las autoliquidaciones presentadas por la interesada. Departamento de Economía, Hacienda, Industria

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