Resolución de Tribunal Ec...ro de 2015

Última revisión
12/02/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4548 de 12 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/02/2015

Num. Resolución: 4548


Resumen

Indemnización por despido colectivo exenta en parte.   Solicita que la cuota diferencial adicional resultante de la liquidación impugnada le sea reclamada a la empresa que le abonó dicha indemnización, porque entiende que así lo asumió en virtud de pacto privado: este tipo de pactos no vinculan a la Administración tributaria ni tienen efectos frente a ella, ya que la posición del obligado tributario resulta indisponible, sin perjuicio de que los particulares contratantes puedan, en su caso, acudir a la jurisdicción civil. SE DESESTIMA.

Cuestión

Pacto privado de indemnización por despido entre empresa y trabajador

Descripción

EXPEDIENTE 470/2013

En la ciudad de Pamplona a 12 de febrero de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposa, su reglamen-taria declaración-liquidación (número (…)) por el impuesto y año de referencia el 10 de junio de 2013, resul-tando de la misma una cantidad a devolver por importe de 2.723,12 euros.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013 el interesado aportó determinada documen-tación con el fin de aclarar todo lo relativo a la forma de tributar en la antedicha autoliquidación por la indem-nización por despido por él percibida de la empresa BBB.

TERCERO.- El 12 de agosto de 2013 les fue girada al recurrente y a su esposa por los órganos de gestión del impuesto propuesta de liquidación provisional modificativa de la referida declaración-liquidación, en la cual procedieron, entre otras cosas, a incrementar al interesado tanto los rendimientos íntegros del trabajo sujetos y no exentos por él declarados (minorándole proporcionalmente los declarados como exentos) prove-nientes de la empresa BBB, S.A. (y correspondientes a la indemnización arriba mencionada) como la reduc-ción del 40 por 100 aplicada sobre los citados ingresos brutos por tener un periodo de generación superior a dos años.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013 el reclamante formuló sus alegaciones frente a la antedicha propuesta, siendo las mismas desestimadas mediante el dictado de la pertinente liqui-dación provisional.

QUINTO.- Mediante escrito presentado con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Co-munidad Foral de Navarra el 14 de noviembre de 2013, interpone el interesado reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, con la pretensión de que la cuota diferencial adicional resultante de la liqui-dación impugnada le sea reclamada a la empresa BBB y no a él, y aduciendo para ello las razones que en-tiende convenir al logro de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En el presente caso, conviene comenzar por realizar un relato de los hechos que este Tribunal considera más relevantes para la resolución de la presente reclamación.

Así, ha de verse que mediante Resolución 690/2011, de 23 de junio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se autorizó a la empresa BBB, S.A. a rescindir los contratos de trabajo de 26 de sus trabajadores, entre los cuales se encontraba el reclamante, viniendo la citada empresa, en virtud de dicha au-torización, a extinguir su relación laboral con ellos por despido colectivo (Expediente de regulación de empleo 168/2011), adoptado al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

La referida empresa fijó que la indemnización a percibir por el interesado, como consecuencia de dicha extin-ción, ascendía a 150.000 euros, y procedió a abonarle la citada cantidad en dos ejercicios, 37.500 euros en 2011 y 112.500 euros en 2012 (este último importe tras acto de conciliación celebrado el 2 de febrero de Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

2012), sin practicar retención alguna sobre la misma. Y el recurrente, no estando conforme con dicha indem-nización, formuló demanda ante la jurisdicción social, la cual le fue estimada íntegramente mediante Senten-cia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 29 de junio de 2012.

No obstante, con posterioridad, el interesado y la mencionada empresa llegaron a un acuerdo, formalizado en documento privado firmado el 13 de julio de 2012, por el que dicha empresa se comprometió u obligó a abo-narle en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral, además de los 150.000 euros sa-tisfechos con anterioridad, la “cantidad neta” de 220.000 euros (cuyo pago se efectuó mediante cheque ban-cario nominativo de la entidad financiera (…), renunciando el reclamante a todos los derechos que podían co-rresponderle reconocidos por la antedicha Sentencia.

La indicada empresa expidió a favor del interesado la pertinente certificación acreditativa, relativa al ejercicio 2012, de los ingresos del trabajo a él abonados y de las retenciones a cuenta del impuesto sobre ellos practi-cadas, recogiendo, entre otros datos, el de la percepción por el recurrente, en concepto de indemnización por su despido, de 385.591,10 euros (importe íntegro), y la práctica de una retención en relación con la misma de 53.091,10 euros.

El interesado vino a incluir las referidas cantidades en su autoliquidación del año 2012 de la siguiente forma: 205.591,10 euros como rendimientos brutos del trabajo sujetos y no exentos, con una reducción de un 40 por 100 (que ascendía a 82.236,44 euros) por tener un periodo de generación superior a dos años, 180.000 eu-ros como rentas sujetas pero exentas, y 53.091,10 euros como retención a cuenta.

Los órganos de gestión del impuesto dictaron propuesta de liquidación modificativa de la referida declaración-liquidación, considerando que los citados rendimientos íntegros del trabajo sujetos y no exentos correspon-dientes a la indemnización por despido ascendían a 256.137,50 euros con derecho, por tanto, a una reduc-ción superior, por importe de 97.236,44 euros, y que las rentas exentas sólo podían alcanzar la cifra de 142.500 euros. Formuladas por el reclamante las oportunas alegaciones, las mismas fueron desestimadas mediante el dictado de la pertinente liquidación provisional, en el mismo sentido de la propuesta antedicha.

Y viene ahora el interesado a pretender que la cuota diferencial adicional resultante de la liquidación impug-nada, que asciende a 12.559,24 euros, le sea reclamada a la empresa BBB, S.A. y no a él, argumentando que, dado que según el acuerdo firmado entre ambas partes el 13 de julio de 2012 la citada empresa se obli-gó a abonarle 220.000 euros netos como pago final de la indemnización mencionada con anterioridad, es ella quien debe hacer frente a todas las cargas tributarias que se han derivado o pueden derivarse del cobro de dicha cantidad.

TERCERO.- Ciñéndose la reclamación económico-administrativa presentada por el interesado a solicitar que la diferencia de cuota que resulta de la citada liquidación le sea exigida a la empresa BBB, S.A. porque en-tiende que ella adquirió ese compromiso con él mediante pacto privado, hemos de limitarnos a examinar tal solicitud, al desprenderse del escrito presentado que el interesado se halla conforme con la liquidación provi-sional girada en todos los demás extremos, no siendo su intención la de impugnarla por otras razones distin-tas (en suma, por disconformidad con los cálculos efectuados y con la aplicación normativa que se ha hecho por la Sección gestora).

Pues bien: no puede admitirse por este Tribunal que la Administración tributaria haya de reclamar a la men-cionada empresa la cuota diferencial adicional resultante de la liquidación girada sobre su autoliquidación co-rrespondiente al año 2012, aun cuando entendiésemos, a efectos puramente dialécticos, que así había sido asumido por la señalada empresa en virtud del citado pacto privado entre particulares, puesto que las cláusu-las de este tipo no pueden tener efectos frente a la Administración tributaria, por mor de lo dispuesto en el ar-tículo 28 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el cual establece lo siguiente: “La posición del obligado tributario y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

Corresponde exclusivamente al recurrente, en cuanto contribuyente, soportar la carga tributaria derivada del hecho imponible, y, como señala el artículo 22.2 de la citada Ley Foral General Tributaria, nunca perderá tal condición de contribuyente “au

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