Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4644...de Noviembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
11/11/2015

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4644 de 11 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/11/2015

Num. Resolución: 4644


Normativa

Artículo 72.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Resumen

Aplicación de deducciones en el Impuesto sobre Sociedades. Deducciones no reconocidas por acta de inspección en año origen. Inaplicabilidad en años posteriores. SE DESESTIMA.

Cuestión

Deducciones no reconocidas por acta de inspección en año origen. Inaplicabilidad en años posteriores

Descripción

EXPEDIENTE 368/2014

En la ciudad de Pamplona a 11 de noviembre de 2015, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por (…), con CIF (…), en representación de la Compañía Mercantil AAA, S.L., con CIF XXX, por el que doña (…), con NIE (…), en su calidad de administradora única de esta última entidad, in-terpone reclamación económico-administrativa en relación con liquidación provisional dictada por la Jefa de la Sección de Grandes Empresas de Hacienda Tributaria de Navarra en materia de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente, según se expone en el escrito de reclamación, inició sus actividades en el año 2009. Su ejercicio fiscal no coincide con el año natural, de forma que comienza el día 1 de noviembre y termina el día 31 de octubre del año siguiente. Así, con fecha 25 de octubre de 2010 presentó su reglamenta-ria declaración-liquidación por el Impuesto de referencia y el ejercicio fiscal que va desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009.

SEGUNDO.- No habiendo presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del periodo que co-mienza el día 1 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2010, el día 24 de enero de 2012 se ini-ció procedimiento de comprobación e investigación por parte del Servicio de Inspección, que culminó con la firma de la correspondiente Acta en conformidad el día 25 de junio de 2012, adjuntando propuesta de liquida-ción mediante la que se liquida una cuota tributaria de 2.303,03 € y unos intereses de demora de 115,15 €. La totalidad del importe fue satisfecho el día 23 de agosto de 2012.

Paralelamente se instruyó el procedimiento sancionador derivado del Acta suscrita, liquidándose en confor-midad una deuda de 690,91 €, que fue satisfecha el mismo día que la deuda liquidada como consecuencia de la mencionada Acta.

TERCERO.- Con fecha 23 de agosto de 2012 presenta la declaración por el Impuesto sobre Sociedades por el periodo que va desde el día 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, declarando una base liquidable previa negativa de 17.141.81 €, a compensar en periodos posteriores.

CUARTO.- Con fecha 29 de agosto de 2013 presenta la declaración por el Impuesto sobre Sociedades por el periodo que va desde el día 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, procediendo a compen-sar la base liquidable previa negativa descrita en el antecedente anterior. Adicionalmente, declara compensar deducciones por inversiones y creación de empleo generadas u originadas en el ejercicio fiscal que comienza el día 1 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2010 y que ha sido objeto de Inspección tal y como se expresa en el antecedente segundo anterior, por importe conjunto de 65.211,27 €, comprensivos de dos conceptos diferentes por importes de 7.650 € por inversiones en activos fijos materiales nuevos y 57.561,27 € por creación de empleo.

La sección gestora del Impuesto dicta propuesta de liquidación con fecha 1 de abril de 2014, eliminando la compensación de la base imponible negativa así como la aplicación de los saldos pendientes de deducción mencionados. Contra dicha propuesta se presentan las correspondientes alegaciones que son estimadas parcialmente, admitiendo la compensación de la base liquidable previa negativa y ratificando la inaplicabilidad de las deducciones pendientes de años anteriores, ya que dichos saldos no figuran reconocidos ni en el Acta de inspección suscrita en conformidad ni en la liquidación practicada como consecuencia de la misma.

QUINTO.- Y contra dicha liquidación tributaria viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada de 18 de septiembre de 2014, solici-tando su anulación, así como el reconocimiento del derecho a practicar la deducción mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de las re-clamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impug-

nados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Ge-neral Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formuladas en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Fundamenta su petición la recurrente en que existió un “error” por parte de los actuarios del Servicio de Inspección al no introducir en la liquidación derivada del Acta suscrita en conformidad los datos necesarios para el reconocimiento del derecho a practicar la deducción cuya compensación posterior se anu-la por parte de la Sección autora de la liquidación impugnada, y que de no haber existido dicho error, podría aplicarse la deducción en la declaración del año en cuestión.

Frente a ello debemos decir lo siguiente. El Acta de inspección afirma expresamente que “El obligado tributa-rio presta su conformidad a la propuesta de liquidación que antecede con el carácter de definitiva…·” Es de-cir, la regularización tributaria realizada por parte de la Administración tributaria y aceptada por el sujeto ins-peccionado no puede ser modificada salvo recurriendo a los medios legalmente previstos para ello, básica-mente constituidos por la presentación de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. En el presente supuesto no consta dicha presentación, por lo que ha devenido firme y su contenido es el que debe ser tenido en cuenta a todos los efectos.

Por otra parte, la conformidad del obligado tributario se presta, tal y como prosigue diciendo el Acta, “exten-diéndose su aceptación a los hechos recogidos en el Acta así como a todos los elementos determinantes de dicha liquidación.” Y resulta claro que la aplicación de deducciones determina la liquidación que pueda practi-carse. La mecánica liquidatoria del Impuesto prevé que la cuota íntegra del Impuesto puede ser minorada en el importe de las deducciones que pudieran haberse reconocido, aplicándose los límites porcentuales y tota-les previstos legalmente y conservando los importes no deducidos para su aplicación en declaraciones de pe-riodos posteriores dentro del plazo temporal habilitado al efecto. Pues bien, en la liquidación derivada del procedimiento de Inspección no se reconoce el derecho a la aplicación de deducción alguna. Pero es que no los reconoció y tampoco tenía posibilidad legal de reconocerlo. Tanto en la documentación que consta en el procedimiento inspector como en el propio escrito de reclamación se afirma y reconoce que el obligado tribu-tario no presentó en tiempo y forma su reglamentaria declaración por el Impuesto y periodo inspeccionado. Ésta es una de las razones precisamente que llevó a los órganos administrativos competentes a iniciar el procedimiento inspector. En este sentido, el artículo 72.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido dentro de la Sección reguladora de las normas comunes aplicables a la deducciones, en su redacción vigente aplicable al periodo impositivo de referencia, dispone que “Las deduc-ciones serán aplicables, exclusivamente, sobre la cuota derivada de la declaración espontáneamente efec-tuada por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración, cuando no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria.” Como dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Na-varra de 14 de octubre de 2014 dictada en apelación en el procedimiento nº 0000063/2013, “a) No señala el precepto la exigencia de la existencia de una sanción tributaria firme en vía administrativa (como parece exi-gir la Sentencia de Instancia) puesto que tal exigencia contraría el propio iter cronológico y jurídico que con carácter general (al margen de otros posibles óbices propios de cada procedimiento: inspector o sancionador y/o autonomía, que no es el caso) se da en esta materia en los procedimientos que nos ocupan. Se exige que la regularización “no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria”.

b) Así el propio precepto se refiere a la posibilidad de aplicar las deducciones sobre la cuota que surja de una regularización que no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria y por lo tanto no se refiere a otras regularizaciones de otros expedientes

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