Resolución de Tribunal Ec...ro de 2016

Última revisión
27/01/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4662 de 27 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/01/2016

Num. Resolución: 4662


Resumen

Superación del plazo máximo legal de caducidad de 6 meses para la tramitación de procedimientos sancionadores, previsto por la legislación vigente. SE ESTIMA.

Cuestión

Superación del plazo máximo legal de caducidad de 6 meses para la tramitación de procedimientos sancionadores

Descripción

EXPEDIENTE 455/2014

En la ciudad de Pamplona a 27 de enero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por don (…) en representación de doña AAA con N.I.F. XXX, en relación con sanción impuesta por la comisión de infracciones tributaria grave por falta de presentación de declaración de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección de Sanciones y Requerimientos, mediante la correspondiente comunicación ((…)), notificada en fecha 21 de mayo de2013, requirió a la interesada a la presentación de declaración por Impues-to de Sucesiones en relación con la sucesión mortis-causa de doña BBB.

SEGUNDO.- Ante la falta de presentación en plazo de la declaración requerida, en fecha 15 de noviembre de 2013 se notificó a la interesada Resolución del Director del Servicio de Tributos Directos Sanciones y Reque-rimientos, de 27 de octubre de 2013, por la que se acordaba el inicio del correspondiente procedimiento san-cionador y consiguiente propuesta de sanción por infracción grave, concediéndosele un plazo de 15 días hábiles para consultar el expediente y formular cuantas alegaciones considerase convenientes. El día 2 de diciembre de 2013 la ahora recurrente presentó escritos de alegaciones a dicha propuesta de imposición de sanción, resultando que las mismas fueron desestimadas y confirmada la sanción inicialmente propuesta, mediante Resolución del mismo órgano de 1 de junio de 2014, notificada el día 11 de ese mismo mes y año.

TERCERO.- Interpuesto el correspondiente recurso de reposición, este fue nuevamente objeto de desesti-mación por el Director del Servicio de Tributos Directos Sanciones y Requerimientos mediante Resolución dictada el 11 de septiembre de 2014 y notificada en fecha 9 de octubre de ese mismo año.

CUARTO.- Y contra dicho acto administrativo vino la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el registro del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra de 22 de octubre de 2014, solicitando la anulación de la sanción impuesta. En el meritado escrito, se solicitaba la puesta de manifiesto del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2015, se notificó a la reclamante Oficio de la Secretaría de este Tribunal en el que se le otorgaba plazo común de quince días para puesta de manifiesto del expediente y alegaciones. La re-clamante no compareció ni realizó alegación alguna en el meritado plazo.

En fecha 15 de abril de 2015, tiene entrada, a través del Registro del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, escrito conteniendo alegaciones en relación con la reclamación económi-co-administrativa planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones que versan sobre las cuestiones sustantivas atinen-tes a la imposición de la sanción, conviene empezar por resolver sobre una cuestión procedimental, a pesar de que no haya sido objeto de alegación por la interesada: la relativa a la eventual caducidad del procedi-miento sancionador del caso.

Y es que el artículo 35 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de

la Comunidad Foral de Navarra dispone que “el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al interesado de la iniciación del expediente sancionador. Di-cho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración tributaria para imponer la correspon-diente sanción”.

Pues bien: a propósito del día final que haya de tenerse presente a efectos del plazo máximo de resolución de los procedimientos sancionadores tributarios al que se ha hecho referencia con anterioridad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de septiembre de 2008 ya dejó dicho que “el día final del cómputo es el de la notificación de la resolución sancionadora” y que “alega en relación al día final del cóm-puto el demandado que la fecha a tener en cuenta es el del dictado del acto administrativo sancionador (…) y no la notificación del mismo y ello en base al citado artículo 35 último inciso que señala "Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento…". Tal interpretación debe rechazarse pues va en contra los principios normativos que actualmente y en la materia rigen los pro-cedimientos administrativos y la propia naturaleza del instituto de la caducidad. La notificación a los interesa-dos de los actos administrativos aparece como un derecho de los ciudadanos así como un deber general de la Administración (art. 35 LRJyPAC, 42.1 LRJyPAC, 57.2. y 58 LRJyPAC, arts. 30 y 34 LGT. Art 9 LforalGT, 135 LRJyPAC, en el procedimiento sancionador,…). A la misma conclusión llegamos, como no podía ser de otra manera, si ponemos en relación el citado artículo 35 con el 34.2 del propio Decreto Foral ya citado, que ordena imperativamente la notificación de las resoluciones a los interesados. A ello debe añadirse que la ca-ducidad supone una "sanción" a la Administración por su falta en el cumplimiento de sus obligaciones proce-dimentales (plazo), entre las que se encuentra, a estos efectos, no solo el dictar la resolución sino la de noti-ficarla. Entender lo contrario iría en contra de lo señalado y supondría dejar en manos de la Administración demorar sine die y unilateralmente el plazo del procedimiento por el simple retraso en la notificación una vez dictado el acto. En este contexto debe entenderse que la obligación de la Administración en orden al acto administrativo resolutorio final comprende el dictado y la notificación del mismo (en este sentido también se pronuncia el artículo 211.2 LGT ), sin la cual no tiene efectos ( art 57.2 y 58 LRJYPAC y concordantes ya se-ñalados) y todo ello cohonestado con la regulación legal que señala...." ..Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máxi-mo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto ín-tegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado", como prevé el artículo 58.4 LRJyPAC y también el artículo 104.2 LGT , y que sirve, a estos efectos, de adecuado parámetro que pondera por un lado el cumplimiento de las obligaciones de la Administración con , por otro lado, la debida colaboración del ciudadano en la notificación de los actos administrativos”.

Pues bien: sucede en el presente caso que, tal y como hemos visto, el acuerdo de inicio del correspondiente expediente sancionador se notificó el día 15 de noviembre de 2013, mientras que la resolución sancionadora que puso colofón al procedimiento se notificó, tal y como también hemos visto, el 11 de junio de 2014, es de-cir, transcurridos más de seis meses desde la notificación de su inicio. Por otro lado, no obran en el expe-diente documentos que pudieran dar a entender que durante el desarrollo del procedimiento se produjeran di-laciones en su tramitación imputables a la interesada o interrupción del mismo en los términos del artículo 4 del propio Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, razón por la cual ha de decretarse la caducidad del proce-dimiento, con la lógica consecuencia de haber de anularse la sanción impue

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