Resolución de Tribunal Ec...ro de 2016

Última revisión
24/02/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4674 de 24 de Febrero de 2016

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/02/2016

Num. Resolución: 4674


Resumen

Liquidación por reconocimiento de dominio practicada como consecuencia de sentencia judicial que obliga a otorgar escritura pública, para que el titular real coincida con el titular aparente. SE DESESTIMA.

Cuestión

Liquidación por reconocimiento de dominio

Descripción

EXPEDIENTE 141/2015

En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número XXX, en relación con la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente al año 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2014 el interesado presentó escritura pública de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal, adjudicación y transmisión de bienes otorgada el día 26 de no-viembre de 2014 ante el Notario de (…) don (...) (número (…) de su protocolo). Dicha escritura se otorga en cumplimiento de la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núme-ro 1 de Pamplona en procedimiento ordinario número (…)

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha presentación, la sección gestora del Impuesto dictó liquidación provisional por el concepto Transmisiones Patrimoniales al entender realizado el hecho imponible de “reco-nocimiento de dominio”, calculando una cuota a ingresar de 3.000 euros, siendo notificada y satisfecha el día 11 de marzo de 2015.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada el 25 de marzo de 2015 interpone el interesado reclama-ción económico-administrativa contra la mencionada liquidación provisional, solicitando su anulación por los motivos expuestos en el mismo, así como la devolución del importe ingresado por tal concepto junto con los intereses de demora que correspondan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente, básicamente de la sentencia y de la escritura pública ya mencionadas, se deduce con claridad que el recurrente solicitó y obtuvo por parte del Juzgado el reconocimiento de que era él el titular real, aunque no aparente, de la finca objeto de la litis, y que el Juzgado obligó a los demandados a otorgar la escritura pública de referencia, con objeto de que el titular real de la misma coincidiese con el aparente. Por tanto, desde el punto de vista fiscal existe reconocimiento de dominio de la finca.

Esta circunstancia no debe llevar a pensar que estamos negando la existencia de la “fiducia cum amico” en el presente caso cuando ha sido la propia sentencia dictada la que determina su existencia. Pero lo que sí hace la misma es reconocer la existencia del dominio del hasta entonces titular real en detrimento del titular apa-rente a petición de los demandantes y del propio recurrente. Y esta operación debe ser pasada por el tamiz de la legislación fiscal para determinar la existencia o inexistencia de obligación tributaria alguna.

TERCERO.- A este respecto, el artículo 3.2 letra D) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados considera como hecho imponible, como Transmisión Patri-monial, además de las que lo son por propia naturaleza (que suponen desplazamientos patrimoniales entre transmitente y adquirente), otras operaciones que resultan equiparables a éstas a efectos de liquidación y pago de Impuesto, entre las que se encuentran los denominados “reconocimientos de dominio” a favor de persona determinada.

Únicamente puede defenderse la improcedencia de la liquidación impugnada si de forma fehaciente se acre-ditase haber satisfecho el Impuesto por la transmisión previa que pudo dar origen al actual reconocimiento de dominio, o que la misma estuvo exenta o no sujeta al mismo (artículo 3.2 letra C) del precitado Texto Refun-dido) (postura defendida y expresada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en supuesto similar en sentencia dictada el día 28 de marzo de 2000 en recurso nº 85/1996), extremos éstos no verificados en el presente supuesto aunque el recurrente exprese, sin aportar dato ni documento adicional alguno, que “la pri-mera transmisión ya fue objeto, lógicamente de liquidación del impuesto” por su parte.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-timar la reclamación económico-administrativa presentada por don AAA, en relación con la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente al año 2015, confirmando la liquidación provi-sional practicada, todo ello de conformidad con lo establecido en la fundamentación del presente Acuerdo.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de marzo de 2016.

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