Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
19/12/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4734 de 19 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 19/12/2012

Num. Resolución: 4734


Resumen

Deducción por inversión en vivienda habitual. La Resolución impugnada vino a inadmitir por extemporaneidad un supuesto recurso de reposición frente a una resolución anterior inadmisoria y desestimatoria de una solicitud de rectificación de autoliquidaciones: no se trataba de un recurso de ese tipo sino de una nueva solicitud de rectificación de las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 2007 y 2008: procede anular el referido acto administrativo, y, por razones de economía procedimental, debe declararse la no procedencia de la mencionada rectificación. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Solicitud de rectificación de autoliquidaciones

Descripción

EXPEDIENTE 563/2011

En la ciudad de Pamplona a 19 de diciembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución: Visto escrito presentado por doña AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2007 y 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años arriba citados en oportuno plazo.

SEGUNDO.- El día 13 de mayo de 2010 la reclamante vino a solicitar de los órganos gestores del Impuesto la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2003 a 2008, ambos inclusive, con fundamento en que los porcentajes declarados como deducibles, a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por las cantidades satisfechas en relación con los dos préstamos destinados, respectivamente, a la adquisición y a la rehabilitación de su vivienda habitual, habían sido calculados erró-neamente.

TERCERO.- En respuesta a dicha solicitud, el día 13 de octubre de 2010 le fue notificada a la interesada Re-solución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 1 de octubre de 2010, en la cual procedió a su in-admisión respecto a los años 2003 y 2004, en función de que habían transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, y a su desestimación por lo que se refiere al resto de los años arriba mencionados, sobre la base de que no había aportado documentación acreditativa alguna.

CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2011 la recurrente presentó escrito (con número de documento (…)) so-licitando una nueva revisión o rectificación de sus declaraciones-liquidaciones correspondientes los años 2007 y 2008. Dicho escrito fue tramitado por los órganos gestores del Impuesto como un recurso de reposi-ción frente a la Resolución citada con anterioridad, siendo el mismo inadmitido por extemporaneidad median-te nueva Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 16 de septiembre de 2011, con fun-damento en el artículo 5º del Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comuni-dad Foral de Navarra, al considerar que había sido interpuesto fuera del plazo establecido al efecto.

QUINTO.-Y contra este último acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación econó-mico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda el 28 de septiembre de 2011, aduciendo que ella en ningún momento quiso presentar recurso de reposición frente a la primera Resolución antedicha, sino que lo que hizo fue solicitar una nueva rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes a los años 2007 y 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones contenidas en la reclamación que nos ocupa, en primer lugar de-bemos analizar la naturaleza o carácter del escrito presentado por la interesada el día 28 de julio de 2011 (con número de documento (…), aunque inicialmente se había registrado con el número (…) y con la fecha 27 de julio de 2011, y por eso ha generado la acertada aclaración de la recurrente) y que fue tramitado por los órganos gestores del Impuesto como un recurso de reposición frente a la Resolución del Jefe de la Sec-ción de I.R.P.F. y Patrimonio de 1 de octubre de 2010, inadmitiéndolo basándose en que había sido inter-puesto fuera del plazo legal y reglamentariamente establecido al efecto. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Y sobre este particular ha de darse la razón a la reclamante cuando dice, a modo de aclaración, que “en nin-gún momento he querido presentar un recurso de reposición”, ya que de la propia lectura del escrito resulta que la interesada en ningún instante hacía referencia en él a la citada Resolución ni a que pretendiese inter-poner un recurso de reposición contra ella, sino que de forma diáfana solicitaba de nuevo la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, sobre la base de que había observado diver-sos errores en las mismas. Así pues, se trataba de una solicitud de rectificación de las mencionadas declara-ciones-liquidaciones, por lo que la motivación contenida en la Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 16 de septiembre de 2011 no es adecuada.

Ahora bien, en el supuesto de que el citado escrito hubiese sido tramitado como correspondía, esto es, como una impugnación o solicitud de rectificación de autoliquidaciones, a juicio de este Tribunal tampoco hubiese procedido la admisión de la misma, tal y como expondremos a continuación.

Como declara el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10 de febrero de 2003, “las resoluciones administra-tivas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada, y por ello la existencia de una resolución ad-ministrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del dere-cho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el Ordenamiento jurídico le concede acción pa-ra ello”, y es por eso que resulte preciso determinar si la recurrente, una vez desestimada su inicial solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones por el I.R.P.F. correspondientes a los años 2007 y 2008, y una vez dejada firme y consentida tal desestimación o denegación, todavía tenía concedida o podía ejercitar acción para impugnar esas mismas autoliquidaciones por idénticos motivos, pues lo que pretende nuevamente es la modificación de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por las cantidades satisfechas en relación con los dos préstamos destinados, respectivamente, a la adquisición y a la rehabilitación de su vi-vienda habitual.

Y a este respecto, de la normativa aplicable en esta materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, que no es otra que el artículo 14 del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, im-pugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios, se desprende, a juicio de este Tribunal, que no estamos, en materia de impugnación de autoliquidaciones tributarias, ante un derecho que pueda reiterarse en aquellos casos en que existe una resolución anterior, firme y consentida, desestimatoria de una anterior impugnación basada en razones o motivos idénticos.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencias de 2 de oc-tubre de 2008 y 26 de marzo de 2010, al afirmar que “así lo indica, en particular, la posibilidad explícitamente establecida de una nueva impugnación por consideración o motivo distinto, esto es, cuando afecte a elemen-tos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional o que no hayan sido objeto de la anterior solicitud” y que “además, de la misma manera que la Administración tributaria no puede efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o cir-cunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del pro-cedimiento de rectificación, hay que entender que el interesado no puede, …… una vez consentida y firme la resolución desestimatoria de la rectificación, notificada con la correspondiente indicación de recursos, reiterar la misma e idéntica solicitud que afecta a los mismos elementos de la obligación tributaria, como es el caso”.

Y es que, con independencia del hecho de que hubiese resultado procedente o no la estimación de la prime-ra solicitud de rectificación

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