Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4766 de 29 de Mayo de 2013
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 29/05/2013
Num. Resolución: 4766
Normativa
Artículo 55 de la
Resumen
No concurre. Eficacia interruptiva de los ingresos realizados por un tercero en pago de deuda como consecuencia de diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones.
Cuestión
Embargo por impago de deudas. Prescripción del derecho al cobroDescripción
EXPEDIENTE 375/2012En la ciudad de Pamplona a 29 de mayo de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con actuaciones lleva-das a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria con motivo de impago de deudas tribu-tarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 y 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de noviembre de 2011 se emitió providencia de embargo en la que se acumulaban deudas del interesado derivadas del Impuesto y ejercicios citados incursas en procedimiento de apremio. Contra dicha providencia interpuso el interesado recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 24 de abril de 2012.
SEGUNDO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económi-co-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administra-ción de la Comunidad Foral de Navarra de 31 de mayo de 2012, solicitando la prescripción de las deudas que se le exigen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El artículo 55 de la
En este caso, en la providencia de embargo ahora recurrida se acumulaban dos deudas: la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, que deriva de la falta de pago del aplazamiento solicitado por el interesado el día 1 de julio de 2003 para el abono de la deuda tributaria, y la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, que procede del im-pago parcial de la cantidad resultante de la liquidación provisional girada en relación a este ejercicio y notifi-cada al interesado el día 20 de octubre de 2004. Se opone el interesado a la providencia de embargo dictada alegando que el derecho al cobro de las deudas que en la misma se reclaman había prescrito, ya que no se ha tenido conocimiento de ninguna actuación con posterioridad al 22 de marzo de 2005, por lo que, entre es-ta fecha y el día 27 de febrero de 2012, día en que se notificó la providencia de embargo, habría transcurrido un plazo superior a los cuatro años previsto para la prescripción de las deudas. Ahora bien, frente a este ar-gumento, ha de señalarse que constan en el expediente numerosos actos interruptivos de la prescripción posteriores al 22 de marzo de 2005.
Tomando como punto de partida para el análisis de la prescripción el acto al que parece referirse el recla-mante, se observa que, el día 12 de marzo de 2005, se dictó providencia de apremio, reclamando la cantidad adeudada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, que fue notifi-cada al propio interesado el día 5 abril de 2005 (tras dos intentos de notificación, los días 22 y 29 de marzo). Posteriormente, se dictó diligencia de embargo en entidad bancaria, identificada con numero (…), por un im- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
porte total a embargar de 5.918,25 euros, en la que se agrupaban tanto la deuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2003 (2.281,21 euros), como la derivada del impago de expediente de apla-zamiento número (…) solicitado por el interesado para el año 2002 (3.637,04 euros). Esta diligencia de em-bargo fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra número (…), de (…) de octubre de 2005. Siguiendo con el procedimiento recaudatorio se emitió diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones de 28 de noviembre de 2005, notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra nú-mero (…), de (…) de marzo de 2006, por la que se declaraban embargadas hasta cubrir el importe corres-pondiente las retribuciones que el interesado percibía de la entidad (…). En cumplimiento de esta diligencia de embargo dictada por los órganos de recaudación, la entidad pagadora procedió a realizar, entre el 12 de abril de 2006 y el 11 de noviembre de 2008, nueve operaciones de retención y posterior ingreso de las cuan-tías ya detalladas en la resolución ahora impugnada. Y en relación a la eficacia interruptiva de estos actos de retención e ingreso, ha de traerse a colación lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2012 (recurso número 111/2011) en la que se señala que no hay duda de que “los actos de ingreso de cantidades periódicas en pago de dicha deuda, como consecuencia del embargo practicado, o por cual-quier otra causa, no deban calificarse de actos de recaudación del tributo, aun cuando el ingreso se haga por un tercero, artículo 66.1.a), pues las cantidades se retienen al interesado hoy recurrente, y tiene mensual-mente conocimiento del ingreso menor que obtiene de su trabajo”. Por tanto, habrá de tenerse por interrum-pida la prescripción con cada uno de los ingresos efectuados en nombre del interesado.
Pues bien, sentado lo anterior, se aprecia que desde la fecha del último ingreso, el día 11 de noviembre de 2008, hasta la notificación de la providencia de embargo realizada el día 27 de febrero de 2012, siguiente ac-to con eficacia interruptiva de la prescripción, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto para la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias sin que se hubiesen produci-do actos interrruptivos, ni evidentemente, concurre la alegada prescripción hasta la interposición de la pre-sente reclamación económico-administrativa el día 31 de mayo de 2012, por lo que ha de rechazarse la peti-ción del interesado.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria con motivo de impago de deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 y 2003, conforme resulta de la fundamentación del presente Acuerdo.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 12 de junio de 2013. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
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