Última revisión
26/06/2013
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4771 de 26 de Junio de 2013
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 26/06/2013
Num. Resolución: 4771
Resumen
El interesado no acredita, mediante la certificación legalmente exigible, que su esposa tuviese la calificación de persona con discapacidad en la fecha del devengo del Impuesto: la Resolución que reconoce la situación de dependencia de su esposa sólo resulta adecuada para justificar la condición de persona con dependencia, pero no la de persona con discapacidad: dependencia y discapacidad son términos diferentes. SE DESESTIMA.
Cuestión
Reducción por mínimo personal incrementada en función del grado de minusvalíaDescripción
EXPEDIENTE 162/2012En la ciudad de Pamplona a 26 de junio de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposa, su reglamen-taria declaración-liquidación (…) por el Impuesto y año de referencia el día 22 de junio de 2011, resultando de la misma una cantidad a devolver por importe de 5,32 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2011 les fue girada, por los órganos gestores del Impuesto, pro-puesta de liquidación provisional modificativa de la citada autoliquidación, en la que procedieron a disminuir-les la reducción por mínimo personal correspondiente a la esposa del reclamante.
TERCERO.- Formuladas las oportunas alegaciones frente a la mencionada propuesta, los citados órganos, tras considerar que no había lugar a estimar las mismas, dictaron la pertinente liquidación provisional en el mismo sentido de la propuesta, denegando el incremento de la reducción solicitado, con base en que no habían justificado la consideración de persona con minusvalía o discapacidad de la esposa del recurrente mediante certificación expedida por el órgano competente correspondiente, sino la de persona con depen-dencia.
CUARTO.- Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda el 28 de febrero de 2012, aduciendo las razones que entiende con-venir al logro de su pretensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El fondo del asunto o cuestión principal aquí debatida que este Tribunal debe entrar a examinar consiste en dilucidar o determinar en el caso que nos ocupa acerca de la procedencia o no de la aplicación del incremento de la reducción por mínimo personal correspondiente a la esposa del reclamante, en función del grado de minusvalía, que él considera acreditado, y que no le fue admitido por los órganos gestores del Impuesto, ya que, al entender de los mismos, no aportaba la documentación exigida por la Ley Foral del Im-puesto acreditativa de la consideración de persona con minusvalía o discapacidad, sino la de reconocimiento de persona en situación de dependencia.
En relación con la citada reducción, hay que exponer en primer lugar que el artículo 55.3.b) del Texto Refun-dido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio, dispone un incremento, del importe general de dicha reducción, de 2.500 eu-ros “para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100”, ascendiendo el mismo a 9.000 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten “un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100”, y precisamente este último es el que pretende el interesado en relación con su esposa.
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
A su vez, ha de verse que el artículo 50 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo, con efec-tos de 27 de noviembre de 2003, por el
“1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de mi-nusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente ab-soluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente”.
Así pues, la normativa reguladora del Impuesto exige para la práctica de los incrementos previstos de la refe-rida reducción, tener la consideración o condición legal de minusválido o discapacitado (que, a efectos de es-te Impuesto, sólo pueden tenerla las personas con un grado de minusvalía o discapacidad igual o superior al 33 por 100) y acreditar un grado de minusvalía o discapacidad bien igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 o bien superior al 65 por 100, según el caso, requiriendo además, como regla general, para la acreditación del citado grado de minusvalía, que el mismo se justifique mediante la correspondiente certifica-ción expedida por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Y en el presente caso el interesado pretende la acreditación de la condición de “persona con discapacidad” de su esposa (esta terminología está viniendo a sustituir en la actualidad en la mayor parte de las normas re-guladoras de la discapacidad y de la dependencia a la de “minusválido” o “persona con minusvalía”, en con-sonancia con lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en la nueva clasificación de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación Internacional de Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), y por eso será la que utilizaremos en adelante) y en un grado supe-rior al 65 por 100, que era el que, a su entender, presumiblemente le afectaba en el año 2010, con base, en-tre otra documentación, en la Resolución 3186/2010, de 15 de septiembre, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia de la Agencia Navarra para la Dependencia, por la que se reconoce a su esposa, con efectos de 30 de junio de 2010, la situación de dependencia en el ámbi-to del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de acuerdo con el siguiente grado y nivel de dependencia: Gran Dependiente Nivel 2.
TERCERO.- Pues bien, dicha alegación hace plantearse a este Tribunal la cuestión de si las personas en si-tuación de dependencia pueden o no equipararse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas, a las personas con discapacidad.
En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que, como iremos exponiendo a continuación, dependencia y discapacidad, aun teniendo conexiones muy estrechas, son conceptos distintos, es decir, no son términos in-tercambiables. Hay que partir de que con la aprobación de la arriba citada Ley 39/2006, que se inscribe de-ntro del complejo y amplio arco de la protección social y de los servicios sociales y no dentro del ámbito tribu-tario, vino a surgir (y a definirse) el concepto de “dependencia” como algo autónomo respecto de la voz “dis-capacidad” (aunque en muchos casos íntimamente relacionado), ya que esta última es una de las principales causas o razones que motivan el estado de dependencia de una persona, junto con la edad (el envejecimien-to) y la enfermedad, según la propia definición de dependencia que se contiene en el artículo 2 de la referida Ley 39/2006, pero no siempre coinciden discapacidad y dependencia en una misma persona. Y dicha Ley vi-no a instaurar, sin recoger en su articulado ningún beneficio fiscal, un sistema de ayudas y prestaciones, diri-gido no ya a personas de la tercera edad sino a todas las personas que, con independencia de su edad, se encontrasen en lo que en la misma se denomina “situación de dependencia”, viniendo a valorarse dicha si-tu
