Resolución de Tribunal Ec...to de 2013

Última revisión
28/08/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4781 de 28 de Agosto de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 28/08/2013

Num. Resolución: 4781


Resumen

Sólo cabe acreditar la condición de discapacitado en el grado correspondiente a través de los medios de prueba fijados por la normativa reguladora del Impuesto.   La aplicación retroactiva de la Resolución que establece el grado de discapacidad no está dada a este Tribunal, el cual debe pasar por aquella en todos los aspectos contenidos en la misma, incluido por supuesto su fecha de inicio de efectos. SE DESESTIMA.

Cuestión

Reducción por mínimo familiar por la discapacidad de un hijo

Descripción

EXPEDIENTE 276/2012

En la ciudad de Pamplona a 28 de agosto de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Vistos escritos presentados por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2007 a 2010, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposa, sus regla-mentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años arriba referidos.

SEGUNDO.- El 12 de octubre de 2011 los órganos gestores del Impuesto dictaron propuestas de liquidación provisional, modificativas de las citadas autoliquidaciones, en las que procedieron a eliminar al interesado y a su esposa la reducción por mínimo familiar por la discapacidad de un hijo suyo correspondiente a un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

TERCERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2011 el reclamante presentó cuatro escritos (uno por cada ejercicio arriba citado) conteniendo sus alegaciones frente a las mencionadas propuestas, los cuales fueron tramita-dos por los órganos gestores del Impuesto como recursos de reposición frente a las liquidaciones provisiona-les en que, a juicio de dichos órganos, se habían convertido las referidas propuestas, siendo los mismos desestimados mediante Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 16 de marzo de 2012, con base en que no había aportado “el certificado legalmente establecido” acreditativo del grado de minusva-lía.

CUARTO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante sendos escritos con fecha de en-trada en el Tribunal Administrativo de Navarra el 17 y el 20 de abril de 2012, respectivamente, solicitando la anulación del citado acto administrativo y aduciendo para ello las razones que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos hacer mención a la normativa aplicable al caso que nos ocupa. A es-te respecto, ha de verse que el artículo 50 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo, con efectos de 27 de noviembre de 2003, por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, dispone lo siguien-te:

“1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de mi-nusvalía igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente ab-soluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente”. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Debe ponerse de manifiesto igualmente que el artículo 55.4.c), tanto de la Ley Foral 22/1998, de 30 de di-ciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de aplicación al ejercicio 2007, como del Tex-to Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decre-to Foral legislativo 4/2008, de 2 de junio, aplicable a los años 2008 a 2010, ambos inclusive, regula la reduc-ción por mínimo familiar por descendientes que sean discapacitados, cuya aplicación viene determinada en función del grado de minusvalía acreditado, que es lo que pretende el reclamante.

Así pues, la normativa reguladora del Impuesto exige para la práctica de la referida reducción, tener la consi-deración o condición legal de minusválido o discapacitado (que, a efectos de este Impuesto, sólo pueden te-nerla las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100) y acreditar un grado de minus-valía bien igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 o bien igual o superior al 65 por 100, según el caso, requiriendo además, como regla general, para la acreditación del citado grado de minusvalía o disca-pacidad de la “persona con discapacidad” (esta terminología está viniendo a sustituir en la actualidad en la mayor parte de las normas reguladoras de la discapacidad a la de “minusválido” o “persona con minusvalía”), que el mismo se justifique mediante la correspondiente certificación expedida por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, residenciándose de esta manera la función de reconocer, valo-rar y determinar el grado de minusvalía o discapacidad solamente en dichos órganos, con una clara finalidad homogeneizadora de dicho reconocimiento. Y para este reconocimiento de grado y expedición del corres-pondiente certificado “ad hoc” los citados órganos encargados del mismo se deben regir por las previsiones contenidas en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, de-claración y calificación del grado de discapacidad.

Por tanto, a la vista de dichos preceptos y en una primera lectura de los mismos, no parece descabellado afirmar que la normativa fiscal citada exige la oportuna acreditación de la condición de discapacitado en el grado correspondiente a través de los conductos legales antes apuntados. Y ciertamente obra en el expe-diente un certificado de grado de discapacidad expedido por los servicios de bienestar social de la Comuni-dad Foral, en el que se pone de manifiesto que un hijo del reclamante tiene reconocida la condición de disca-pacitado psíquico en un grado del 48 por 100, en virtud de una Resolución del Subdirector de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia, adscrito a la Agencia Navarra para la Dependencia, de 26 de marzo de 2012.

Evidentemente, la tal Resolución sería referible estrictamente, como mucho, a la fecha que se indica en el certificado ahora aportado (9 de noviembre de 2011). La citada fecha, que coincide con la de presentación de la solicitud, es la fecha a la que queda remitida legalmente la retroacción de efectos del citado reconocimien-to por mor de lo dispuesto en el arriba mencionado Real Decreto 1971/1999, el cual prevé expresamente en su artículo 10.2 que “el reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de so-licitud”. Conforme a todo ello y a la vista del artículo 79, tanto de la Ley Foral 22/1998 (para el año 2007) co-mo del Decreto Foral legislativo 4/2008 (para los años 2008 a 2010) que establece que la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a los efectos de este Impuesto, “se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del Impuesto”, sólo habrían de poder aplicarse el recurrente y su esposa la reducción por mínimo familiar por la discapacidad de su hijo don BBB, a partir del año 2011, inclusive.

En relación a los años 2007 a 2010 a los que el reclamante pretende le sea extendido el beneficio fiscal, de-be afirmarse que si bien es cierto que este Tribunal (de forma idéntica a lo dictaminado en su día por los Tri-bunales de Justicia bajo la vigencia de la anterior normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas), aunque de forma restrictiva, se ha venido pronunciando de forma favorable a la aplicación retroactiva del beneficio fiscal (siempre que concurriese una circunstancia objetiva de minusvalía que viniera producién-dose con anterioridad a la declaración oficial de minusvalía, provocando un grado de discapacidad idéntica al que en cada caso se haga constar en el certificado emitido por los servicios de bienestar social de la Comu-nidad Foral), la regulaci

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