Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
30/10/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4809 de 30 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/10/2013

Num. Resolución: 4809


Resumen

Solicita la rectificación de su autoliquidación con el fin de incrementar los rendimientos del trabajo declarados percibidos del FOGASA e incluir las retenciones a cuenta y las cotizaciones a la Seguridad Social que supuestamente debían haberse practicado sobre los mismos: el FOGASA ha abonado una cantidad coincidente con el importe neto de las nóminas impagadas por la empresa concursada en la que la reclamante prestaba sus servicios, sin practicar detracción alguna.   Dado que, por un lado, el FOGASA no estaba obligado a retener por haber abonado un importe inferior al límite cuantitativo excluyente de dicha obligación, ni tampoco la empresa en concurso ni la administración concursal de la misma por no haber satisfecho las rentas del caso y por tanto no haber nacido la citada obligación, y asimismo el FOGASA no se encontraba obligado a descontar e ingresar cuota obrera alguna al abonar las prestaciones de garantía, y por otro, que no viene a acreditarse que se hayan practicado las indicadas retenciones y detraído las referidas cotizaciones, no cabe ni la elevación al íntegro de las aludidas rentas ni la deducción como gasto de las cotizaciones pretendidas ni la deducción de la cuota de las retenciones no practicadas. Incremento de la reducción del 40 por 100: no procede, al no admitirse el aumento de los ingresos.   Exigencia de intereses de demora: tienen carácter meramente compensatorio o resarcitorio por la mora del obligado tributario, sin relación alguna con la intencionalidad del mismo: liquidación de intereses ajustada a Derecho. SE DESESTIMA.

Cuestión

Cantidades recibidas del FOGASA

Descripción

EXPEDIENTE 306/2012

En la ciudad de Pamplona a 30 de octubre de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por doña AAA, con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en re-lación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó, en modalidad de tributación conjunta con su esposo, su reglamen-taria declaración-liquidación (número (…)) por el Impuesto y año de referencia el 6 de mayo de 2011, resul-tando de la misma una cantidad a pagar por importe de 882,79 euros.

SEGUNDO.- El 27 de septiembre de 2011, la sección gestora del Impuesto dictó propuesta de liquidación provisional, modificativa de la citada autoliquidación; en la referida propuesta procedió a reducirle a la intere-sada tanto los rendimientos íntegros del trabajo por ella declarados como las retenciones y cotizaciones a la seguridad social incluidas en la referida declaración-liquidación.

TERCERO.- Formuladas por la recurrente las pertinentes alegaciones frente a la mencionada propuesta el 20 de octubre de 2011, las mismas fueron estimadas en parte mediante liquidación provisional girada a la re-clamante.

CUARTO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Desarrollo Rural el 15 de mayo de 2012, insistiendo en sus pretensiones (a las que añade la de anulación de los intereses de demora a ella girados) y aduciendo para ello las razones que entiende convenir a su logro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En el presente caso, la reclamante vino a percibir en el año 2010 del Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) la cantidad de 5.938,36 euros en concepto de prestación de garantía salarial por sa-larios impagados por la empresa en la que prestaba sus servicios (que se hallaba incursa en procedimiento concursal) correspondientes a atrasos de 2006, 2007 y 2009 y a las nóminas de enero, febrero y marzo de 2010 y paga de marzo de 2010, la cual coincidía con el importe neto de dichos salarios adeudados, y que elevó al íntegro (al venir a declarar la contraprestación íntegra devengada que le adeudaba la citada empre-sa) e incluyó en el apartado de rendimientos brutos del trabajo de su declaración-liquidación presentada por el citado ejercicio 2010 (el de cobro), consignando a su vez las cantidades teóricas que la empresa debía haberle detraído, en relación con los mencionados salarios impagados, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto y de cotizaciones a la Seguridad Social. Y pretende ahora que le sea admitido, por una parte, ese incremento de la partida de los rendimientos brutos del trabajo y principalmente la inclusión de las reten-ciones a cuenta del Impuesto y de las cotizaciones a la Seguridad Social que entiende debían haberle sido detraídas de dichos ingresos brutos incrementados, por otra, un mayor importe de la reducción del 40 por 100 aplicada sobre aquella parte de los referidos rendimientos íntegros correspondiente a los años 2006, 2007 y 2009, y finalmente, la anulación de los intereses de demora girados.

Comenzando con la primera de dichas pretensiones, ha de verse que la cuestión a dilucidar no es otra que la de determinar en un primer momento si el FOGASA debió practicarle retenciones a cuenta y detraerle las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social. Y en relación con dicha cuestión, conviene poner de manifies- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

to que la obligación de retener se ha configurado como una obligación de naturaleza tributaria propia y autó-noma respecto de la obligación tributaria principal (concepción ésta matizada últimamente por el Tribunal Su-premo a partir de sus Sentencias de 27 de febrero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008), que la Ley Fo-ral del Impuesto, en el apartado 2 de su artículo 80, impone directamente a determinadas personas o entida-des que satisfagan o abonen ciertos tipos de rentas sujetas al Impuesto (las recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento del Impuesto) y a su sistema de retenciones .

Y en el caso del FOGASA, al contrario de lo que sostiene y defiende la interesada, es precisamente dicho or-ganismo autónomo el sujeto obligado por la ley a retener (y a ingresar dichas retenciones) cuando satisface las prestaciones correspondientes a salarios impagados, puesto que no actúa como un simple mediador de pago o mandatario de la empresa deudora de dichos salarios, ya que dicha empresa no pone a su disposi-ción los fondos para la realización material del pago, sino que los fondos provienen del propio FOGASA, y el pago por el FOGASA de las deudas por salarios pendientes de pago por insolvencia o concurso del empresa-rio, no implica la extinción de la responsabilidad del empresario, y por ende el FOGASA es quien debería practicar la retención oportuna al abonar las citadas rentas en nombre y por cuenta propia por mandato de la ley. En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en diversas Consultas Vincu-lantes, entre las que se puede referir, por ser muy clara al respecto, una de 2 de junio de 2011 (V1408-11).

No obstante, a pesar de que el FOGASA se encuentra obligado a practicar retención sobre las rentas de ca-rácter dinerario por él abonadas correspondientes a o en concepto de salarios pendientes de pago, ya que las mismas encajan dentro de la categoría de los rendimientos del trabajo y por tanto están sometidas al ré-gimen legal de retenciones (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1.a) del Reglamento del Impuesto) al estar plenamente sujetas al mismo, el Reglamento del Impuesto establece en su artículo 71.1, con carácter general, un límite cuantitativo excluyente de esa obligación de retener, que ascendía en 2010 a 11.250 euros para contribuyentes con un hijo a su cargo, como acontece en el caso de la interesada, por lo que cuando las rentas satisfechas por el FOGASA no superan dicho límite no se encuentran sujetas a retención y por tanto no está obligado a practicar la misma.

Además, a mayor abundamiento, conviene poner de relieve que, conforme al artículo 68.1 del Reglamento del Impuesto, con carácter general, la obligación de retener no nace o surge hasta el momento en que se sa-tisfacen o abonan las rentas correspondientes, con independencia del momento o período en que estas últi-mas resultan exigibles por los perceptores de las mismas (así lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2007 y 1 y 20 de septiembre de 2009). Y dado que, en el caso que nos ocu-pa, en el año 2010 fue el FOGASA quien abonó las mencionadas rentas del trabajo a la interesada (en rela-ción con los créditos salariales que ésta tenía en el procedimiento concursal en el que se encontraba incursa la empresa en la que venía prestando sus servicios como trabajadora) y no la empresa en concurso ni tam-poco la administración concursal, solamente él podía estar obligado a practicar retención sobre dichas rentas, lo cual no llevó a cabo por serles de aplicación a las citadas rentas del trabajo (que ascendían a 5.938,36 eu-ros) el límite cuantitativo al que con anterioridad nos hemos referido, es decir, por no superar el indicado lími-te de 11.250 euros. Por tanto, al no haber satisfecho o abonado en 2010, ni la empresa en concurso ni la administración concursal, cantidad alguna a la reclamante correspondiente a los referidos créditos salariales no se le practicaron retenciones a cuenta (ni tampoco detracciones por cotizaciones a la seguridad social so-bre las señaladas rentas), como reconoce la propia administración concursal, en la estipulación o cláusula segunda de la certificación, expedida y firmada por ella el 9 de julio de 2010, de la deuda salarial devengada que la empresa tenía pendiente de pago, al afirmar que “las retenciones por cuota obrera y por IRPF… …no han sido satisfechas por la empresa” y que el FOGASA “deberá, en su caso tener en cuenta ese dato, para, si procediera, practicar dichas retenciones”, ni tampoco e

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones incidentales en ejecución laboral
Disponible

Cuestiones incidentales en ejecución laboral

Rosa María Sánchez Carretero

21.25€

20.19€

+ Información