Resolución de Tribunal Ec...il de 2013

Última revisión
02/04/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5029 de 02 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/04/2013

Num. Resolución: 5029


Resumen

Solicitud de devolución de cantidad abonada por compensación con cantidad a devolver por IRPF 2010 en procedimiento de apremio anulado posteriormente.   El importe abonado fue aplicado al pago del principal de la deuda, la cual era firme, y el exceso, correspondiente al recargo reducido de apremio anulado, fue objeto de devolución al interesado una vez deducidos los intereses de demora.   No corresponde satisfacer interés de demora sobre la cantidad devuelta por haberse efectuado la misma dentro del plazo establecido para su devolución, al tratarse de saldo a favor del interesado por el IRPF correspondiente al año 2010. SE DESESTIMA.

Cuestión

Devolución íntegra de las cantidades abonadas en procedimiento de apremio anulado

Descripción

EXPEDIENTE 184/2012

En la ciudad de Pamplona a 2 de abril de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Nava-rra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio a efectos de notificaciones en (…), en rela-ción con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra derivadas de sanción impuesta en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante la correspondiente resolución del Director del Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes, vino a imponerse al recurrente sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (…)).

SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de la sanción impuesta se procedió a la apertura del correspon-diente procedimiento de apremio, comunicándose la misma mediante cédula de notificación de providencia de apremio emitida el 5 de abril de 2011. Contra dicha providencia interpuso el interesado recurso de reposi-ción que fue archivado por haberse anulado dicha providencia con anterioridad, tal y como se señala en la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 9 de agosto de 2011.

TERCERO.- Posteriormente, el 24 de octubre de 2011, solicita el interesado la devolución del importe ingre-sado junto con los correspondientes intereses de demora. Dicha solicitud fue desestimada mediante resolu-ción del Director del Servicio de Recaudación de 2 de febrero de 2012.

CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa en 28 de febrero de 2012 interpone el interesado reclamación económico-administrativa solicitando la devolución de la cantidad que fue objeto de compensación con la deuda apremiada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Viene el interesado a solicitar la devolución de la cantidad íntegra ingresada en el procedimiento de apremio seguido para la recaudación de la sanción de transportes (…) y que posteriormente fue anulado.

En relación a esta solicitud ha de señalarse que la anulación del procedimiento de apremio no implica la anu-lación de la deuda, sino únicamente la anulación del acto que, en su caso, habría dado inicio al procedimien-to ejecutivo previsto para el cobro forzoso de la misma. Sentado lo anterior, hemos de concluir que la deuda derivada de la sanción impuesta por la Resolución (…), de 22 de enero, del Director del Servicio de Ordena-ción y Gestión de Transportes, y confirmada por la Resolución (…), de 5 de julio, de la Directora General de Transportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, seguía existiendo y era firme en el momento en que se acordó su compensación con saldo a su favor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010. Ahora bien, la compensación, que lo fue por im-porte de 316,05 euros, comprensivo del principal de la sanción impuesta (301,00 euros) y el recargo ejecutivo (15,05 euros), vino a ser parcialmente anulada por los órganos de recaudación al constatar que no procedía exigir del referido recargo ejecutivo y sí, en cambio, intereses de demora como consecuencia de la solicitud de aplazamiento de la deuda por un importe de 5,94 euros, por lo que se reintegró el exceso compensado (9,11 euros) en la cuenta de origen correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2010, procediéndose a su devolución el 19 de octubre de 2011.

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Esta actuación se corresponde con el criterio que reiteradamente a mantenido este Tribunal en casos simila-res al aquí analizado: «atendiendo, entre otros, a los principios de seguridad jurídica, eficacia y economía procesal, y con el objeto de que se lleve a cabo una completa y correcta regularización de la situación recau-datoria de los ingresos cuestionados, debe pronunciarse sobre el pago de la deuda principal que ha venido a efectuarse por la interesada el 12 de abril de 2010.

En relación a dicha cuestión el artículo 55.4 del Reglamento de Recaudación establece que “si durante la tramitación el solicitante realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a su petición, liquidán-dose los intereses de demora y recargos que procedan”. Y, por otra parte, no ha de olvidarse el hecho de que el aplazamiento y fraccionamiento de los ingresos de derecho público es un medio excepcional de pago con-dicionado a la existencia de una “situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo” (artículos 52.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y 48.1 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra). Pues bien, en el presente supues-to el pago realizado por la interesada ha de considerarse, a juicio de este Tribunal, la citada renuncia a la pe-tición de aplazamiento de la deuda principal derivada de una sanción administrativa que ya había devenido firme por no recurrirse judicialmente, acreditativo, además, de la inexistencia de la referida imposibilidad tran-sitoria de hacer frente al pago de la deuda. Por lo tanto, con tal pago se habría finalizado la suspensión cau-telar motivada por la tramitación del procedimiento de aplazamiento, y, en consecuencia, por efecto de esta disposición la deuda principal deviene totalmente exigible y su pago resulta totalmente válido.

En definitiva, y de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 so-bre los efectos de la anulación parcial de las actuaciones administrativas y el principio de conservación de las mismas, este Tribunal considera que el pago correspondiente al principal de la deuda no se encuentra afec-tado por la causa de anulación de la providencia de apremio, procediendo únicamente la devolución a la inte-resada del exceso ingresado, es decir, 460.09 euros, así como de los intereses de demora que correspon-dan.» En cuanto a los intereses de demora, ciertamente el artículo 5º del Decreto Foral 188/2002 regula el conteni-do del derecho a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo en su apartado 3 que “el obligado tribu-tario tendrá derecho a percibir asimismo el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral hasta la de la ordenación del pago, a través del mandamiento a que se refiere el artículo 11 de este Decreto Foral, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación”. En efecto, en atención a la específica función compensatoria atribuida a los intereses de demora, resulta razonable que su exigencia se concrete al tiempo en que el obligado a pa-garlos haya disfrutado indebidamente del importe que correspondía al perjudicado.

Ahora bien, en el presente caso, no se ha producido tal ingreso indebido, sino que el importe finalmente de-vuelto al interesado el 19 de octubre de 2011 (9,11 euros) procede de la anulación de la compensación efec-tuada en 10 de mayo de 2011 del importe del recargo ejecutivo con saldo a su favor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010, por lo que habrá de estarse al régimen previsto para las devoluciones de oficio, por una parte, en el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (“La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas regula-doras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devo-lución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral, sin necesidad de efectuar requerimiento a t

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