Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5117...de Diciembre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
17/12/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5117 de 17 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/12/2014

Num. Resolución: 5117


Normativa

Artículos 4.1 y 7 de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Resumen

Inclusión en el padrón y liquidación. Hecho imponible del IGEC: el descrito en el artículo 4.1 de su Ley reguladora.   Está constituido por el hecho de tratarse de grandes establecimientos comerciales individuales, de tal modo que se entiende que las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos ellos, salvo en los casos de exención.   No procede aplicar la exención a favor de establecimientos de venta de materiales de construcción, pues para ello el establecimiento ha de dedicarse exclusivamente a esta actividad. Se denuncia infracción de normas y principios constitucionales y comunitarios para cuyo examen este Tribunal carece de capacidad.   Cálculo de la cuota: una vez comprobado, se concluye que es correcto: no se puede aplicar el coeficiente 0,5 previsto para los establecimientos que preferentemente se dediquen a la venta de artículos de bricolaje, pues no se trata de la actividad preferente. DESESTIMADO.

Cuestión

Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Descripción

EXPEDIENTE 337/2013

En la ciudad de Pamplona a 17 de diciembre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de la compañía mercantil AAA, S.A.U. con CIF XXX, contra la aprobación por la Sección de Sanciones y Requerimientos del padrón de contribuyentes correspon-diente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio 2012 y contra la liquidación por el citado Impuesto y ejercicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acto administrativo dictado el 12 de junio de 2013, la Sección de Sanciones y Reque-rimientos aprobó el padrón de contribuyentes correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del ejercicio 2012. El correspondiente edicto de notificación colectiva se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número (…), de (…) de junio de 2013, produciendo, como en el propio edicto se indica, el efecto de notificación de la liquidación por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales corres-pondiente al ejercicio 2012, cuyo importe asciende a 36.779,37 euros.

SEGUNDO.- Contra dicho acto y contra la liquidación que contiene respecto de la reclamante viene la repre-sentación de la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en Oficina de Correos el 22 de julio de 2013, argumentando que para determinar la suje-ción o no sujeción al impuesto no basta con examinar estrictamente los términos de la definición del hecho imponible sino que debe tenerse presente también si el sujeto pasivo causa, con su actividad, un impacto ne-gativo sobre las infraestructuras, sobre el medio ambiente o sobre la ordenación del territorio, así como si el ejercicio de la citada actividad pone de manifiesto una singular capacidad económica; que la entidad recla-mante está exceptuada de la aplicación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales por dedi-carse a la venta de materiales de construcción; que el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comer-ciales resulta inconstitucional por atentar contra la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de nues-tra Carta Magna y contra los principios de capacidad económica e igualdad recogidos en los artículos 14 y 31 de la Constitución; que el impuesto resulta contrario a la normativa comunitaria por vulneración del principio de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, así como por suponer una ayuda proteccionista del pequeño comercio local; que la cuota del impuesto está incorrectamente calculada, por no haberse intro-ducido la debida corrección respecto de la superficie destinada a aparcamiento, ni haberse tenido en cuenta que se trata de un establecimiento que se dedica preferentemente a la venta de artículos de bricolaje. Solici-ta, pues, se declare la nulidad de su inclusión en el citado padrón, así como de la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondientes al ejercicio 2012 o subsidiariamente se intro-duzca en ella las correcciones que sobre la cuota se solicitan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Según el artículo 4.1 de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un im-puesto sobre los grandes establecimientos comerciales, su hecho imponible está constituido por “la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos y superficies comerciales individuales dedicados a la venta al detalle, que hayan obtenido la correspondiente licencia comercial, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras”, definiéndose en el artículo 4.2 los grandes establecimientos comerciales individuales como aquellos “que hayan sido autorizados como tales por disponer de una superficie útil para venta y exposición de productos y servicios superior a 2.500 metros cuadrados, cuando se ubiquen en Pamplona y Comarca y en municipios Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad Foral de Navarra”.

Pues bien: alega la interesada que, a la vista de la definición que del objeto del impuesto se hace en el artícu-lo 2 de la propia Ley Foral (y que dice que “el impuesto grava la capacidad económica de las grandes super-ficies y establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas al no asumir los costos econó-micos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos ur-banos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras”) y de su Exposición de Motivos, la sujeción o no sujeción al impuesto no ha de venir dada sólo por el hecho de hallarnos ante un gran establecimiento comercial individual sino que debe tomarse también en consideración si el sujeto pasivo causa con su actividad un impacto negativo sobre las infraestructuras, sobre el medio ambiente o sobre la ordenación del territorio, así como si el ejercicio de la citada actividad pone de manifiesto una singular capa-cidad económica. Pues bien: sobre este particular ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Su-perior de Justicia de Cataluña en Sentencias de 15 y 28 de enero, 13 (dos) y 27 (dos) de febrero y 23 de oc-tubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 (si bien pronunciándose sobre la Ley catalana de este impuesto, de muy similar factura al implantado en Navarra), del modo siguiente: “(…) es el propio legislador el que define los «grandes establecimientos comerciales individuales» como aquellos que «disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados», siendo contribuyentes los titulares de los estableci-mientos individuales así definidos, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

En suma, para el legislador, las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos los casos no exentos (…) con una superficie de venta que exceda de dos mil quinientos metros cuadrados. No es ninguna presunción iuris tantum que permita prueba en contrario respecto de la concurren-cia en cada establecimiento de más de 2.500 m2 de aquellas externalidades (art. 385 de la Ley de Enjuicia-miento Civil), sino una definición legal del hecho imponible del tributo, esto es, el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20.1 de la LGT 58/2003).

En consecuencia, como afirma la sentencia de instancia, lo que se cuestiona en realidad es la configuración legal del hecho imponible, pero no la realización del hecho imponible; y si la actuación administrativa encuen-tra su cobertura en la norma legal, ha de llegarse a la conclusión de que el acto impugnado se ajusta a dere-cho (…)”.

Así pues, este motivo de impugnación debe ser rechazado de plano, sin que sea preciso siquiera entrar a considerar el profuso aparato probatorio desplegado por la representación de la interesada con el fin de tratar de mostrar la inexistencia de externalidades negativas derivadas de la actividad del gran establecimiento co-mercial ni lo atinente a la singular capacidad económica.

TERCERO.- Alega, a continuación, la interesada que hallándose exceptuadas de la aplicación del impuesto las grandes superficies o establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta de materiales de construcción, considera que, a su juicio, se dedica a esta actividad, sin que sea obstáculo para gozar de este régimen el hecho de que se comercialicen también, como carácter minoritario, productos susceptibles de ser calificados como de bricolaje.

Pues bien: este último dato resulta determinante para rechazar la posibilidad planteada de exceptuar de gra-vamen al establecimiento reclamante, pues inspirándonos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2014 (así como también en las de 20 y 27 de febrero y 8 de julio de 2014), di-remos que cuando el artículo 5 de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de u

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