Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5214 de 16 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/10/2014

Num. Resolución: 5214


Resumen

Anulación del procedimiento de apremio por haberse presentado solicitud de aplazamiento en periodo voluntario de pago.   No consta ni se acredita que se hubiera presentado y aceptado garantía consistente en hipoteca sobre inmueble con anterioridad a la notificación del requerimiento de subsanación de defectos.   La solicitud de aplazamiento quedó sin efecto por la falta de subsanación de defectos en plazo y se inició correctamente el procedimiento de apremio. El recargo impuesto no vulnera el principio de proporcionalidad. SE DESESTIMA.

Cuestión

Anulación del procedimiento de apremio por haberse presentado solicitud de aplazamiento en periodo voluntario de pago. No consta ni se acredita que se hubiera presentado y aceptado garantía con anterioridad a la notificación del reque

Descripción

EXPEDIENTE 349/2013

En la ciudad de Pamplona a 16 de octubre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de la compañía mercantil AAA, S.L. con N.I.F. XXX, en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido correspon-diente al cuarto trimestre del año 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora reclamante presentó el día 31 de enero de 2013 su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Impuesto y periodo de referencia, resultando de la misma una cantidad a pa-gar de 34.542,46 euros. En esa misma fecha la interesada solicitó el aplazamiento de la deuda tributaria re-sultante de dicha declaración.

SEGUNDO.- Los órganos de recaudación dictaron resolución el día 11 de marzo de 2013, comunicando a la interesada que debía presentar, en el plazo de 10 días, aval bancario o, en su defecto, garantía consistente en constitución de hipoteca sobre bien inmueble con tasación actualizada. Asimismo se apercibía a la intere-sada de que, en caso de no proceder a dicha subsanación, la solicitud quedaría automáticamente sin efecto, debiendo procederse al pago del importe debido en el plazo de los quince días siguientes.

TERCERO.- Una vez transcurridos los plazos mencionados sin atenderse el requerimiento ni el pago de la deuda, se produjo su exigencia en vía de apremio, dictándose a tal fin la correspondiente providencia que fue comunicada mediante cédula de notificación de 7 de mayo de 2013. Contra dicho acto interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 18 de julio de 2013.

CUARTO.- Paralelamente a estos actos, la interesada presentó nueva solicitud de aplazamiento de 16 de mayo de 2013, que fue concedido por resolución de 30 de junio de 2013.

QUINTO.- Y contra la providencia de apremio y posterior resolución del recurso de reposición viene la intere-sada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de en-trada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 27 de agosto de 2013, ale-gando que habiéndose requerido por el Servicio de Recaudación la subsanación del aplazamiento inicialmen-te solicitado a través de la presentación de la correspondiente garantía, tal subsanación ya se había efectua-do previamente a través del ofrecimiento de hipoteca inmobiliaria, lo que se puso en conocimiento del citado Servicio de manera informal, razón por la cual no se atendió el requerimiento efectuado en orden a la subsa-nación de la mencionada solicitud; que consta todo ello a través de los correspondientes correos electróni-cos; que, por tanto resulta improcedente la providencia de apremio emitida, pues lo único que faltaba para culminar las conversaciones mantenidas en orden a la concesión del aplazamiento original era su formaliza-ción a través del correspondiente acto administrativo, que no llegó a producirse. Solicita, pues, la anulación de la providencia de apremio y la continuación del procedimiento de aplazamiento iniciado en su día hasta su concesión en los términos allí previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Pretende la interesada que se anule la providencia de apremio dictada y que se continúe con la tramitación de la solicitud de aplazamiento presentada en periodo voluntario, argumentando que, con anterio- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

ridad a la notificación del requerimiento para la subsanación de los defectos apreciados en la solicitud de aplazamiento, el órgano competente había aceptado como garantía la presentación de hipoteca sobre in-mueble.

En relación con esta cuestión ha de señalarse que, en efecto, el artículo 116.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria establece que “la presentación que de una solicitud de aplazamiento, frac-cionamiento o compensación se haga en periodo voluntario producirá el efecto de impedir el comienzo del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes”. Ahora bien, el retraso en el comienzo del pe-riodo ejecutivo lo es “durante la tramitación de dichos expedientes”, esto es, hasta el momento de la conclu-sión de los mismos con la concesión o denegación del aplazamiento solicitado.

Asimismo, ha de repararse en la circunstancia de que en la tramitación de los expedientes de aplazamien-to/fraccionamiento, a la luz de la normativa aplicable, pueden distinguirse dos supuestos, cada uno de los cuales lleva anudadas una serie de consecuencias a efectos de tramitación: por un lado aquel en el que, ob-servadas deficiencias en la solicitud se notifique al interesado tal circunstancia, apercibiéndole de que si no las subsana en el plazo de diez días desde la notificación, quedará sin efecto automáticamente la solicitud presentada, sin necesidad de ninguna otra comunicación ulterior (en relación con esta cuestión, resulta ilus-trativa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2008, recurso número 35/2007, la cual afirma que “de la falta de subsanación de los defectos o deficiencias de la solicitud de aplazamiento en el plazo de diez días desde que se efectúe el requerimiento, se deriva necesariamente la consecuencia de te-ner por desistido al solicitante y el archivo de la solicitud, sin que en tal supuesto sea necesario acto expreso de desestimación de la referida solicitud”). Y por otro lado aquel supuesto en que, al no haber defectos for-males en la solicitud presentada, o bien habiendo sido subsanados estos en plazo, la solicitud seguirá su curso de tramitación ordinario, dando lugar a la correspondiente resolución estimatoria o desestimatoria, tal y como al efecto establece el artículo 56 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Así pues, la cuestión objeto de controversia se circunscribe a determinar si en este caso se atendió o no el requerimiento de subsanación emitido por la Administración el día 11 de marzo de 2013 y notificado a la inte-resada el día 26 de marzo de 2013. Y lo cierto es que, a la vista del expediente, no consta que la interesada procediera a subsanar en el plazo establecido los defectos apreciados, ni la reclamante ha aportado (a pesar de afirmarlo así en su escrito) prueba alguna que venga a sustentar su pretensión. Únicamente, la reclaman-te se limita a afirmar que el requerimiento de subsanación fue atendido y que se recibió confirmación por par-te de la Administración, a través de un correo electrónico recibido el 27 de marzo de 2013 (habrá que enten-der que es esa la fecha y no la del 27 de marzo de 2012, por resultar ello imposible a la vista del resto de los datos temporales del expediente) de que la garantía presentada había sido por ella aceptada. Sin embargo, por mucho que la interesada afirma que tales pruebas se hallan en el expediente, no obran en él, ni se viene a aportar cualquier otro elemento de prueba que permita acreditar que el requerimiento de subsanación hubiera sido cumplimentado ni del envío del citado correo desde el Servicio de Recaudación.

Pues bien, tal y como se establece en el artículo 55.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra y se hacía constar expresamente en el requerimiento notificado a la interesada, transcurrido el plazo de 10 días (que finalizaba el día 10 de abril de 2013) sin que el requerimiento fuera atendido, la soli-citud de aplazamiento y fraccionamiento se tuvo por no puesta, y al no satisfacer la interesada la deuda en el periodo voluntario de pago de 15 días hábiles (plazo que concluyó el día 27 de abril de 2013), se dio inicio al correspondiente periodo ejecutivo de cobro. Es por ello que la Administración estaba habilitada para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio para el cobro de la deuda pendiente de pago, para l

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