Resolución de Tribunal Ec...ro de 2016

Última revisión
24/02/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5268 de 24 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/02/2016

Num. Resolución: 5268


Resumen

No podrá ser inferior al establecido en el artículo 26 del Texto Refundido, es un criterio imperativo de cuantificación mínima, por lo que no admite reducción en función de los gastos que la vivienda cedida le ocasiona.   Gastos inmuebles arrendados: la condición de necesarios para la obtención de ingresos de estos gastos ha de ponerse en relación con la existencia de rendimientos y con el tiempo de duración del alquiler, no siendo admisibles, en ningún caso, gastos generados con posterioridad a su cese. SE DESESTIMA.

Cuestión

Rendimiento neto de capital inmobiliario en caso de parentesco

Descripción

EXPEDIENTE 67/2015

En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Im-puesto y año de referencia el día 20 de junio de 2012, resultando de la misma una cantidad a devolver por importe de 5.810,46 euros.

SEGUNDO.- Mediante Comunicación de 1 de abril de 2014, el Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F. requirió al ahora recurrente la presentación de determinada justificación. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2014 el interesado aportó la documentación solicitada.

TERCERO.- Posteriormente, los órganos de gestión del impuesto dictaron propuesta de liquidación provisio-nal incrementando los ingresos del capital inmobiliario por viviendas arrendadas y reduciendo el gasto de ca-pital inmobiliario por amortización de viviendas arrendadas y por contribución y otros gastos de inmuebles arrendados.

CUARTO.- En fecha 24 de junio de 2014 presentó el interesado las correspondientes alegaciones. Dichas alegaciones fueron desestimadas dictándose, en 3 de julio de 2014, por el Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F. liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta de liquidación.

QUINTO.- Contra dicha liquidación interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado me-diante resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F. de 24 de noviembre de 2014.

SEXTO.- Mediante escrito presentado en el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno en Navarra el 12 de febrero de 2015 interpone el interesado reclamación económico-administrativa, solicitando el incremento de los gastos del capital inmobiliario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En primer lugar solicita el interesado la admisión en concepto de gastos de capital inmobiliario de determinados gastos de la vivienda sita en la calle (…), cedida en uso a familiares. En relación con esta cuestión, el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, establece: “En los supuestos de in-muebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o pa-rientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes In-muebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmue-ble no tuviera asignado valor catastral”, es decir, se establece una regla específica de valoración mínima para los supuestos de arrendamiento, subarrendamiento, o cesión de uso o disfrute del inmueble al cónyuge o pa-rientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, de carácter imperativo si se cumplen los requisi-tos o condiciones estipuladas, que opera cuando calculado el rendimiento neto de capital inmobiliario de la forma general u ordinaria (esto es, ingresos devengados menos gastos deducibles legalmente admitidos), és-

te arroja un resultado inferior al resultante de la aplicación del porcentaje del 2 por ciento al valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial Urbana o al valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral, por lo que en ningún caso pueden admitirse gastos deducibles del rendimiento com-putado, como pretende el recurrente, que reduzcan el mínimo rendimiento neto computable por la cesión a familiares de la vivienda.

TERCERO.- En segundo lugar pretende el reclamante la admisión del importe íntegro anual declarado por el concepto de amortización de viviendas arrendadas, con independencia del tiempo de duración del arrenda-miento, es decir, incluyendo en este caso la parte del gasto de amortización de la vivienda correspondiente a los periodos del año en que la misma no se encontraba arrendada. El artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 4/2008, de 2 de junio, dispone que tienen la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento ne-to del capital inmobiliario “los necesarios para su obtención” y “las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo”. De igual manera, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, reitera que tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario “todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o dere-chos de los que procedan los rendimientos”, conteniendo el segundo párrafo de dicho precepto una relación ejemplificativa de gastos deducibles, entre los que cabe destacar “las cantidades destinadas a amortización en las condiciones establecidas” en el artículo 13 del referido Reglamento, el cual exige en su apartado 1 pa-ra la deducibilidad de las cantidades destinadas a dicho fin “que respondan a su depreciación efectiva” y con-sidera como tal, en el supuesto de inmuebles (letra a), “cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por ciento del coste de adquisición satis-fecho”. En relación con esta cuestión ha de señalarse que la jurisprudencia (Sentencia número 872/2009, de 16 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia número 886/2004, de 15 de no-viembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y Sentencias números 986/2008, de 7 de mayo, y 829/2010, de 24 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia número 714/2007, de 3 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, o Sentencia número 1328/2009, de 14 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias), mantiene que tienen la considera-ción de gastos deducibles aquellos que sean necesarios para la obtención de los correspondientes rendi-mientos. Pues bien, en relación con dicha necesidad se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Jus-ticia del Principado de Asturias antes citada del siguiente modo: “Aparece de manera clara que el legislador únicamente ha previsto la deducción de los gastos en aquellos supuestos en que el bien inmueble sea gene-rador de rendimientos, de manera que si no obstante haber estado ofertado al arrendamiento, este no se pro-dujo y por tanto no se generó ingreso alguno, o bien, el arrendamiento se verificó durante parte de la anuali-dad, no serán de aplicación los artículos reguladores de los gastos deducibles en el primer caso y únicamen-te serán aplicables en la parte proporcional en que dicha cesión se produjo. En consecuencia, no pueden te-ner la consideración de gastos deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos del arrendamiento de bie-nes inmuebles, los realizados como consecuencia de la titularidad del bien inmueble devengados con anterio-ridad a la fecha de arrendamiento, cuando tales gastos no se encuentren expresamente destinados a ofrecer el bien inmueble en arrendamiento; dicha correlación y necesidad para la futura obtención del rendimiento no puede admitirse, en ningún caso, respecto de la parte de gastos en concepto de intereses devengados por capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien inmueble, ni en concepto de amortización co-rrespondientes al período de tiempo en que el inmueble no se encuentre arrendado”.

En efecto, la desgravación de unos gastos por el ejercicio de una actividad ha de suponer que esa actividad existe

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