Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5379 de 24 de Febrero de 2016
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 24/02/2016
Num. Resolución: 5379
Normativa
Artículos 117 y 128 de la
Resumen
Apremio deudas sanciones tributarias. Se opone el interesado a las actuaciones recaudatorias realizadas alegando la improcedencia de las sanciones impuestas: no es causa de oposición a la vía de apremio. Las resoluciones sancionadoras se entienden dictadas en los mismos términos de las propuestas, por el transcurso del plazo de quince días hábiles sin que el reclamante hubiese presentado alegaciones. Transcurso del periodo voluntario de pago sin abonarse las deudas: apremios procedentes. SE DESESTIMA.
Cuestión
La improcedencia de las sanciones impuestas no es causa de oposición a la vía de apremioDescripción
EXPEDIENTE 78/2015En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con providencias de apremio dictadas por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanciones im-puestas por comisión de infracciones tributarias simples.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2012 se notificó al reclamante requerimiento para la presentación, en el plazo de quince días conferido al efecto, de las declaraciones pendientes de presentación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimes-tre y Operaciones con Terceros, correspondientes todas ellas al ejercicio 2010.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo anteriormente mencionado sin haberse cumplimentado el requerimiento, se iniciaron los oportunos expedientes sancionadores mediante oficios del Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 28 de octubre de 2012, notificados el 9 de noviembre de 2012, que contenían las propuestas de imposición de las sanciones. No habiéndose formulado alegaciones en el plazo legalmente establecido al efecto, se tuvieron por dictadas las correspondientes resoluciones sancionadoras en los mismos términos contenidos en las propuestas.
TERCERO.- Ante la falta de pago de las sanciones impuestas vinieron a exigirse las mismas en vía de apre-mio, dictándose a tal fin las correspondientes providencias que fueron comunicadas mediante cédulas de no-tificación de providencias de apremio de 24 de junio de 2014. Contra dichos actos interpuso el interesado re-curso de reposición, que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 19 de diciembre de 2014.
CUARTO.- Y contra dicho acto administrativo viene el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de 25 de febrero de 2015, completado con otro presentado el 26 de febrero de 2015, efec-tuando una serie de alegaciones concernientes a las sanciones impuestas y solicitando que se “declare la improcedencia de la resolución recurrida acordando igualmente la devolución de las cantidades indebidamen-te abonadas”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- Ha de indicarse que el procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el in-greso coactivo o forzoso de los débitos a la Hacienda Pública que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y las providencias dictadas al efecto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, únicamente pueden impugnarse por los motivos tasados legalmente establecidos al efecto, motivos que, en el caso de la normativa tributaria navarra son los señalados en el artículo 128 de la
En este caso, solicita el interesado la anulación de los procedimientos de apremio invocando diversas cues-tiones sobre la improcedencia de las sanciones impuestas, que, como ya hemos señalado, no son motivo
oponible en esta fase del procedimiento. Así pues, la cuestión objeto de controversia se circunscribe en de-terminar si en el momento en que se dictaron las providencias de apremio se había procedido o no a la impo-sición de las correspondientes sanciones que determinarían, en su caso, la existencia de las deudas preten-didamente dejadas de ingresar.
Pues bien, resulta acreditado que el requerimiento de presentación de las declaraciones fue notificado de forma personal el día 24 de abril de 2012, concediéndole un plazo de quince días para que tal presentación se realizase, sin que se cumpliese con dicho plazo, y ante su incumplimiento, tal y como se señala en los an-tecedentes de hecho, la iniciación de los expedientes sancionadores tuvo lugar mediante acuerdos de 28 de octubre de 2012, notificados el 9 de noviembre de 2012, en los que se incorporaban las correspondientes propuestas de imposición de sanciones. Transcurrido el plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de las notificaciones de los acuerdos de iniciación, plazo que concluyó el 24 de noviembre de 2012, sin haberse presentado alegaciones al respecto, se tuvieron por dictadas las resoluciones sancionadoras en los mismos términos de las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Reglamento de Infracciones y Sanciones Tributarias de la Comunidad Foral de Navarra. A partir de ese momento se inició el cómputo del plazo de un mes para efectuar el ingreso de las sanciones impuestas y al no satisfacer el intere-sado las deudas en el periodo voluntario de pago, se dio inicio a los correspondientes periodos ejecutivos de cobro. Estando la Administración legitimada y capacitada para iniciar los oportunos procedimientos de apre-mio para el cobro de las deudas pendientes de pago, se dictaron las correspondientes providencias de apre-mio de 24 de junio de 2014 (artículo 117, apartados 6 y 7, de la
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, resuelve deses-timar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con providencias de apremio dictadas por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanciones impuestas por comisión de infracciones tributarias simples, confirmándose las mismas en los términos que resultan de la fundamentación anterior.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de marzo de 2016.
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