Resolución de Tribunal Ec...il de 2016

Última revisión
13/04/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5515 de 13 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/04/2016

Num. Resolución: 5515


Resumen

Adjudicación de nave industrial en subasta judicial: sujeción al IVA y renuncia a la exención. No sujeción a ITP. Anulación de la sanción. SE ESTIMA.

Cuestión

Adjudicación de nave industrial en subasta judicial: sujeción al IVA y renuncia a la exención. No sujeción a ITP

Descripción

EXPEDIENTES 330/2014 y 12/2015

En la ciudad de Pamplona a 13 de abril de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente propuesta:

Vistos escritos presentados por doña (…) en representación de AAA, S.A., con NIF (…), en relación con tribu-tación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de adquisición onerosa de bien inmueble y con sanción impuesta por infracción tributaria grave relacionada con el citado tributo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los órganos de gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados dictaron, el 4 de junio de 2014, propuesta de liquidación gravando por la modalidad “transmisio-nes patrimoniales onerosas” del citado tributo la adjudicación en subasta judicial de una nave industrial a la ahora recurrente. Transcurrido el plazo previsto para formular alegaciones sin haberse realizado, se tuvo por notificada la correspondiente liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en los registros de la (…) el 30 de julio de 2014, completado con otro presentado el 4 de diciembre del mismo año, interpone la interesada reclamación económico-administrativa solicitando la anulación de la liquidación provisional girada por entender que la operación reali-zada se hallaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no, por tanto, al de Transmisiones Patrimoniales.

TERCERO.- Posteriormente, el Director del Servicio de Gestión Tributaria dictó, el 17 de octubre de 2014, acuerdo por el que se iniciaba el oportuno expediente sancionador por presunta comisión de infracción tribu-taria grave, consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario, la deuda tributaria correspon-diente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que había sido objeto de liquidación, acuerdo que con-tenía la correspondiente propuesta de imposición de sanción. No habiéndose presentado alegaciones en el plazo establecido al efecto, se tuvo por dictada la correspondiente resolución sancionadora en los mismos términos contenidos en la propuesta.

CUARTO.- Mediante escrito presentado en los registros de la (…) el 4 de diciembre de 2014 interpone la inte-resada reclamación económico-administrativa solicitando la anulación de la sanción impuesta alegando la improcedencia de la liquidación girada y, en su caso, la falta de culpabilidad de la reclamante al haber ampa-rado su conducta en una razonable interpretación de la norma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 4.1 del Texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Pa-trimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece: “No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profe-sional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Im-puesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesio-nal por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por su parte, el artículo 4.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadi-do, considera sujetas a dicho tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ám-bito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”, si bien el artículo 17.1 declara exentas, entre otras, “las segundas y ulteriores en-tregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”, aunque dicha exención es renunciable en los términos previstos en el apartado 2 del mismo artículo 17.

En el presente supuesto, mediante la correspondiente subasta judicial llevado a cabo en el seno de un pro-cedimiento concursal, se produjo la adjudicación de una finca, identificada como nave industrial, a la entidad ahora reclamante, tratándose, por tanto, de una segunda transmisión de edificación sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, de conformidad con lo establecido en la letra e) del artículo 31.1.2º y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral reguladora del tributo, la entidad habría renun-ciado a la citada exención, sin que de los datos obrantes en el expediente resulte obstáculo alguno para ad-mitir la adecuación a Derecho de dicha renuncia. Consecuentemente, la operación habría de entenderse su-jeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no sujeta a la modalidad “transmisiones pa-trimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de-biendo procederse a la anulación de la liquidación provisional girada.

TERCERO.- Y, anulada la liquidación, procederá también anular la sanción impuesta, al haber no haberse producido la conducta sancionada.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior, procedería estimar las re-clamaciones económico-administrativas interpuestas por la representación de AAA, S.A. en relación con tri-butación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de adquisición onerosa de bien inmueble y con sanción impuesta por infracción tributaria grave relacionada con el citado tributo, debién-dose anular la liquidación provisional girada y la sanción impuesta.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 27 de abril de 2016.

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