Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
22/11/2016

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5583 de 22 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/11/2016

Num. Resolución: 5583


Resumen

El contrato de donación del inmueble formalizado en escritura pública entre la interesada y su cónyuge, tiene todas las condiciones y requisitos para ser un claro ejemplo de un contrato de donación aparentemente legal, por lo que no habiéndose acreditado que se haya producido la anulación, resolución o rescisión judicial o administrativa del contrato de donación, procedería rechazar la pretensión del reclamante. SE DESESTIMA.

Cuestión

Nulidad radical del contrato donación porque en el momento de su formalización el donante ya no era propietario

Descripción

EXPEDIENTE 55/2015

En la ciudad de Pamplona a 22 de noviembre de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente propuesta:

Visto el escrito presentado por doña AAA, con DNI XXX, en relación con Resolución del Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 25 de no-viembre de 2014 que resuelve solicitud de devolución de ingreso indebido en relación al Impuesto de Suce-siones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de enero de 2013, mediante escritura autorizada por el notario de (...), don (...), don BBB donó a su esposa, doña AAA, una mitad indivisa de una vivienda sita en la calle (...). Por esta donación la in-teresada presentó el 26 de marzo de 2013 la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones e ingresó la deuda resultante.

SEGUNDO.- En fecha 19 de noviembre de 2013 tiene entrada en el Registro de la Oficina Territorial de Tafa-lla del Departamento de Economía y Hacienda, escrito conteniendo solicitud de devolución de ingresos inde-bidos referida al pago señalado anteriormente.

La misma fue desestimada mediante Resolución del Jefe de Sección de Impuesto de Sucesiones y Donacio-nes, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de fecha 25 de noviembre de 2014.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económi-co-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito con fecha de entrada en el mismo registro indicado an-teriormente de 3 de febrero de 2015, insistiendo en su pretensión anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Alega la interesada que al solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parte de la finca donada por su esposo “tuvo conocimiento de que esa mitad indivisa, en el momento de la donación ya no pertenecía a D. BBB”, porque previamente por Decreto 438/2012 de 4 de septiembre dictado por el Secre-tario del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona había sido adjudicada al Banco CCC, S.A. tras la correspondiente subasta. Y por tanto, como “el señor BBB no era en el momento de producirse la donación propietario de la vivienda, no pudo transmitir lo que no era de su propiedad, Y POR LO TANTO NO SE HA DADO EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO.”

En relación a la cuestión objeto de controversia la letra b) del artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que constituye, entre otras, el hecho imponible del Impuesto “la ad-quisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" y el 37.2 que en dichas adquisiciones “el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato”.Y por su parte el artículo 7.1, establece que “cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución o el reco-nocimiento quedó firme”.

En el presente supuesto, tal y como se indica en la resolución ahora recurrida, no ha venido a acreditarse por el reclamante la existencia de la oportuna resolución firme judicial o administrativa en la que se declare o re-conozca haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de la donación. Alega, no obstante la recurrente la nulidad radical o inexistencia del contrato de donación, cuya consecuencia sería que no se aplique dicho precepto, sino que nos encontraríamos ante un caso de nulidad ab initio y por tanto que no hay contrato por-que no hay objeto, no produciéndose en definitiva la entrega de los bienes y por tanto no se ha producido el hecho imponible.

La contestación a esta misma alegación, aunque referida al Impuesto Transmisiones Patrimoniales (que con-templa un precepto similar al transcrito artículo 7.1), la podemos encontrar en el Acuerdo de 13 de enero de 2011 del Gobierno de Navarra que ratifica la correspondiente propuesta de resolución de este Tribunal (ex-pediente 581/2011) y que señala lo siguiente: “esa misma causa de nulidad radical es la que esgrime el inte-resado, viniendo a argumentar que el acuerdo celebrado no puede ser sometido a gravamen por no ser un supuesto de mutuo disenso, sino una forma de destruir la apariencia jurídica derivada del contrato nulo radi-calmente, y por tanto inexistente, celebrado en su día y de reponer los desplazamientos patrimoniales produ-cidos por aquél. Pues bien, a este respecto debe señalarse que, sin llegar a constituir ni mucho menos una línea jurisprudencial constante, nuestros Tribunales sí que han venido en alguna ocasión, al respecto del de-recho a la devolución de cuotas por el concepto TPO del ITPAJD en los supuestos contemplados en el artícu-lo 41.1 del TRITPAJD (si bien las sentencias en cuestión se refieren a su homólogo de la legislación de régi-men común), a utilizar un argumento que, salvando las diferencias con la cuestión que ahora nos ocupa, puede resultar útil. Y el tal argumento no es otro que cuando un contrato aquejado de nulidad radical, carece además, por mor de las características del mismo, de la necesaria apariencia de legalidad, no se requiere declaración administrativa o judicial que declare tal nulidad, permitiéndose la devolución de cuotas pagadas por el adquirente, con la sola demostración de la existencia de la tal causa de nulidad radical”.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina anterior, no se requerirá declaración administrativa o judicial, sola-mente en aquellos supuestos especiales de nulidad radical del contrato en los que ni siquiera concurre una necesaria y mínima apariencia de legalidad del mismo. Situación que no se produce en nuestro caso, ya que resulta evidente que el contrato de donación del inmueble formalizado en escritura pública entre la interesada y su cónyuge, tiene todas las condiciones y requisitos para ser un claro ejemplo de un contrato de donación aparentemente legal, sin que de las estipulaciones contenidas en la escritura se infiera vicios invalidantes que pudieran acarrear tal nulidad o inexistencia. Es más, puede deducirse de forma razonable que esa apa-riencia de legalidad no ha sido creada erróneamente por los propios cónyuges, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de un acto de liberalidad entre cónyuges, unido a la proximidad de las fechas de esta do-nación y del procedimiento de ejecución judicial instado por el Banco CCC, S.A., (el 3 de mayo de 2010 se despachó ejecución contra el demandado y embargo de la mitad de la vivienda ahora cuestionada que fue anotado en el Registro de la Propiedad, el 18 de julio de 2012 se celebró la subasta) contra don D. BBB que finalizó con la adjudicación del bien a la entidad financiera. Se puede constatar la existencia de actos del pro-cedimiento que fueron notificados al demandado (tal y como queda reflejado en los Antecedentes Segundo y Tercero del Decreto nº 438/2012 dictado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplo-na) y que luego se han ocultado en el contrato de donación, incluso consta en la escritura repetidamente que el inmueble estaba libre de cargas (Expositivo Primero, Cláusulas 1ª y 3ª).

Por otra parte, el devengo del impuesto correspondiente a las donaciones inter vivos, como regla general, se produce desde el momento en que exista un documento con la apariencia jurídica de eficacia traslativa: “en las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e "inter vivos", el Impuesto se deven-gará el día en que se cause el acto o contrato”. Circunstancia o condición que cumple la escritura publica de donación de inmueble, por un lado porque es preceptiva por mandato del artículo 633 Código Civil y de la Ley 161 Fuero Nuevo y por otro lado, porque se trata de un “negocio dispositivo que, por vía directa y sin preci-sión de tradición en forma alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al donata-rio” (Sentencia del Tribunal Supremo 922/2002 de 14 o

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