Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5654 de 27 de Junio de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2012

Última revisión
27/06/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 5654 de 27 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/06/2012

Num. Resolución: 5654


Normativa

Artículos 22.2 y 35.II.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por DFL 129/1999, de 26 de abril.   Artículo 1 de la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias.   Artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Resumen

Solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos. La modificación del período de carencia y las condiciones del tipo de interés de un crédito hipotecario está sujeta y no exenta al gravamen variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, recayendo la condición de sujeto pasivo en el deudor acreditado.   En relación a la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, este Tribunal ha venido manteniendo, como en el Acuerdo de 20 de julio de 2001 (expediente 807/1997), que los beneficios fiscales previstos en dicha Ley debían aplicarse tanto a los préstamos hipotecarios como a los créditos hipotecarios.   Por su parte, la DGT y los Tribunales Económicos Administrativos Regionales han defendido una postura más restrictiva, limitando su aplicación exclusivamente a los préstamos hipotecarios.   Pues bien el TSJ de Madrid, en Sentencia 473/2011, de 8 de junio de 2011, ha analizado y confrontado de forma expresa ambos posturas, pronunciándose finalmente en contra del criterio que había mantenido este Tribunal. SE DESESTIMA.

Cuestión

Escritura de novación de crédito con garantía hipotecaria, en la que se modifica el periodo de carencia y el tipo de interés inicialmente pactado

Descripción

EXPEDIENTE 204/2011

En la ciudad de Pamplona a 27 de junio de 2012, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (...) en representación de la entidad AAA, S.A. con N.I.F. XXX y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el concepto de no-vación de crédito hipotecario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública autorizada por el Notario de Pamplona, don (...), el (...) de julio de 2010, con el número (...) de su protocolo, se documentó operación de novación de cuenta de crédito en la que intervino la entidad reclamante. Dicha entidad presentó la correspondiente autoliquidación por el Impues-to sobre Actos Jurídicos Documentados, resultando de la misma un importe a pagar de 34.814,00 euros.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2010 vino la interesada a solicitar la rectifi-cación de la autoliquidación presentada al entender que la operación habría de quedar exenta del tributo de referencia, instando, asimismo, la devolución del importe a su entender indebidamente ingresado. Dicha soli-citud fue desestimada por resolución del Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Pa-trimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 22 de diciembre de 2010.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2011 vino a interponer recurso de reposición que nuevamente fue desestimado por resolución dictada el 6 de marzo de 2011 por el mismo Jefe de Sección.

CUARTO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escrito presentado de forma telemática el 21 de marzo de 2011, insistiendo en sus anteriores pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma por persona debidamente legitimada.

SEGUNDO.- La cuestión debatida en la presente reclamación consiste en determinar si resulta procedente someter al gravamen variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados establecido para los docu-mentos notariales la escritura de novación de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, en la que se modifica el periodo de carencia y el tipo de interés inicialmente pactado.

La ahora recurrente viene a solicitar la anulación de la autoliquidación practicada en base a las siguientes alegaciones:

“- Se califique la operación como NO SUJETA a la modalidad de AJD, en la medida que la novación llevada a cabo no ha supuesto alteración en la responsabilidad hipotecaria.

- Se califique la operación como exenta (...)

- En el caso de que no se acepte la aplicación de la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994, por entender que el legislador ha excluido a los créditos hipotecarios, se modifique el sujeto pasivo, en tal caso, el sujeto pasivo del tributo que se devenga es la entidad financiera en su calidad de adquiriente de derecho real de hi-poteca que se modifica con la novación llevada a cabo.”

TERCERO.- En relación a la no sujeción pretendida por la interesada, debe partirse, de que al tratarse de un préstamo empresarial queda sujeto y exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeto al Impuesto Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

sobre Transmisiones Patrimoniales, pudiendo estar sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados si se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 22.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el DFL 129/1999, de 26 de abril. El citado precepto establece que “las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propie-dad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 de la pre-sente Ley Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por ciento en cuanto a tales actos o contra-tos”.

Por tanto, para sujetar un acto jurídico formalizado en documento notarial a esta modalidad de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se requieren los siguientes requisitos:

1º. Que el acto sea registrable, circunstancia que aquí se produce pues las alteraciones llevadas a cabo han dado lugar a otra inscripción registral de la nueva escritura, tal y como se desprende de su Estipulación Adi-cional Segunda.

2º. Que no esté gravado por otra modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados, que es lo que sucede cuando, como en este caso, se trata de una operación entre suje-tos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujeta, aunque exenta, a este Impuesto.

3º. Que el objeto del acto o negocio sea cantidad o cosa valuable. El requisito de la valuabilidad establecido en el señalado artículo 22.2 hace referencia al contenido u objeto del acto o contrato que se documenta en instrumento notarial y no a este último. Y se entenderá que el acto o contrato tiene por objeto cantidad o cosa valuable y, por tanto, es susceptible, desde esta perspectiva, de estar sujeto a gravamen cuando tenga un contenido inmediatamente económico. En el presente caso las modificaciones introducidas en el contrato de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria que se celebró el 27 de julio de 2007, han consistido en la ampliación del período de carencia y en unas alteraciones del tipo de interés, modificaciones que tienen un indiscutible contenido económico que se concretan, esencialmente, en la cuantía económica en que se tra-duzca dicha modificación de intereses.

Sin perjuicio de lo que luego comentaremos sobre la aplicación o no de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, debemos señalar que, además, la sujeción viene a confirmarse de manera explicita por lo dispuesto en ese mismo precepto: “Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documen-tados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuer-do entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.” Se deduce fácilmente que si dicho precepto viene a esta-blecer expresamente la exención de la novación modificativa consistente en la alteración de las condiciones del tipo de interés, es porque dicha operación esta sujeta al Impuesto, tal y como dispone la Sentencia 365/2005, de 11 de marzo, del TSJ de Castilla y León, la sujeción “que se basa no sólo en lo establecido en los artículos 28 y 31 del TR Ley ITP y AJD aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre, sino, también, en el propio artículo 9.º de la Ley 2/1994 invocado por la demandante, que al declarar «exentas» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere está lógicamente señalando que las mismas están «sujetas», pues si ello no fuera así es del todo evidente que sobraría aquella declaración de exención. En cualquier caso y en la medida en que la actora parece basar la no sujeción en que el objeto del acto documentado no era valuable al ser la voluntad de las partes sólo modi-ficar el tipo de interés (también se estipula ex novo una comisión del tres por ciento para el supuesto de can-celación anticipada del préstamo), conviene precisar que según lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley apro-bada por el Real Decreto Legislativo 1/1993 sólo tiene la consideración de no valuable aquel acto en el que, «durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base», hipótesis que desde luego no es la del negocio contemplado en la escritura notarial litigios”.

CUARTO.- La segunda alegación, hace referencia a la apli

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