Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6104 de 04 de Abril de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2017

Última revisión
19/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6104 de 04 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 04/04/2017

Num. Resolución: 6104


Normativa

Arts. 4, 5 y 8 LF 19/1992 IVA

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La sociedad consultante "X"es una entidad dedicada a la construcción y promoción de edificaciones.

"X" era copropietaria de una parcela de uso residencial libre en Pamplona, sobre la que se dictó edicto del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Pamplona de venta en pública subasta de 22 de junio de 2016 y por decreto del mismo Juzgado de 23 de noviembre de 2016 se declaró la extinción del condominio existente sobre la misma, por adjudicación de la totalidad de la finca a favor del condómino "Y"(en adelante el adjudicatario).

El decreto judicial establece la obligación del adjudicatario de reintegrar a los demás copropietarios las cuotas de urbanización abonadas por ellos hasta la fecha y hacerse cargo de las futuras que se giren. Además se fija como condición de la subasta que la transmisión se realice libre de cargas, a excepción de las urbanísticas.

Ante la exigencia del IVA repercutido en el reembolso de las cuotas de urbanización, por medio de la correspondiente factura expedida por "X" al adjudicatario, el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Pamplona ha respondido acordando que:

"En cuanto a la aplicación o no del IVA o de cualquier otro impuesto, se considera que dicha cuestión es ajena al trámite procesal y judicial en el que nos encontramos considerando que el adjudicatario cumple con las condiciones de la subasta con el abono de las cantidades a que se refiere el punto primero de esta resolución (...)"

CONSULTA FORMULADA

En base a los antecedentes expuestos la sociedad plantea si conforme a lo establecido en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el reembolso de las cuotas y/o cargas de urbanización a "X" es una operación sujeta y no exenta de IVA.

Todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.
 

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del reembolso de las cuotas y/o cargas de urbanización derivadas de una extinción de condominio sobre parcela de terreno urbanizado

Descripción

De conformidad con el artículo 4, apartados uno y dos, de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

"1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

La sujeción al Impuesto se producirá con independencia de que las citadas operaciones tengan carácter habitual u ocasional y de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

En el supuesto de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por entidades, tales operaciones quedarán sujetas al Impuesto incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de aquéllas.

2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.(...)"

El concepto de empresario o profesional viene establecido en el artículo 5 de dicha Ley, señalando que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se consideran empresarios o profesionales:

"1. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (...)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente."

Y por su parte, de conformidad con el lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno de la mencionada Ley Foral del IVA:

"1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. (...)"

Por tanto, para que exista una entrega de bienes sujeta al impuesto han de cumplirse todos los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado uno antes transcrito, es decir:

Que se realice por un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Que se trate de una entrega de bienes tal y como se define en el artículo 8 de la Ley 19/1992.

Que se produzca a título oneroso.

Que tenga lugar en el ámbito espacial del impuesto.

En lo que respecta a la presente consulta se cumplen todos los requisitos señalados.

Por otra parte, en relación con la extinción del condominio, en el escrito de la consultante se señala que "se acuerda la extinción del condominio por adjudicación de la totalidad de la finca descrita en el hecho primero de la presente resolución a favor del condómino "Y" (...) por el precio total de 775.000 euros (...)" y se añade "estando obligado el adjudicatario, por acuerdo de las partes y como condición fijada en la subasta, a reintegrar a los demás copropietarios las cuotas de urbanización abonadas por ellos hasta la fecha y hacerse cargo de las futuras (...)"

Se trata de valorar si esta operación por la que la adjudicataria adquiere la total propiedad del bien inmueble, a cambio de una cantidad de dinero, constituye una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ya se ha expuesto el concepto de entrega de bienes, según los dispuesto en el artículo 8 apartado uno de la Ley Foral 19/1992. En el caso que se consulta existe traslación de dominio, pues dos de los copropietarios, "X" (entidad consultante) y el Ayuntamiento de Pamplona transmiten su parte a un tercer copropietario, que es la entidad adjudicataria.

Esta entidad adjudicataria adquiere la plena propiedad del inmueble, que con anterioridad a esta operación no tenía. Con ello, obtiene la capacidad de disponer del bien como si se tratase de su dueño, pues es exactamente este estatus jurídico el que adquiere con la extinción del condominio.

Al tener el copropietario transmitente, "X", la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de bienes realizada se encontrará sujeta a dicho impuesto.

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley del Impuesto establece la regla general para determinar la base imponible del impuesto, disponiendo su apartado uno que:

"La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo(...)"

Y señalando el apartado dos.7º que también se incluirán en la base imponible:

"El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas."

Por tanto, las cuotas de urbanización del terreno también deben incluirse en la base imponible correspondiente a la transmisión del solar.

En el presente caso, por lo que se desprende de la información facilitada por la consultante, formarán parte de la base imponible del impuesto tanto la cantidad de 775.000 euros, precio por el que se acuerda transmitir la parte de la finca propiedad de "X" a la adjudicataria, como los 336.454,46 euros correspondientes a las cargas de urbanización soportadas por "X" previamente.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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