Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6125 de 27 de Junio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
19/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6125 de 27 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/06/2017

Num. Resolución: 6125


Normativa

Artículos 8º letra b) y 36.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.   Artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero).

Resumen

Recargo por presentación extemporánea de declaraciones de donaciones. Devengo del impuesto con la firma de documento que las reconoce, no en la fecha en que se percibió de forma efectiva. Declaraciones presentadas extemporáneamente. SE DESESTIMA.

Cuestión

Devengo del impuesto con la firma de documento, no en la fecha en que se percibió la cantidad de forma efectiva

Descripción

EXPEDIENTE 56/2016

En la ciudad de Pamplona a 27 de junio de 2017, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. (...), doña BBB, con N.I.F. (...), don CCC, con N.I.F. (...), do-ña DDD, con N.I.F. (...) y don EEE, con N.I.F. (...), en relación con los recargos por presentación extemporá-nea liquidados en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según la documentación obrante en el expediente, el día (…) de septiembre de 2012 se produjo el fallecimiento de doña (...) sin haber otorgado testamento. La misma documentación describe que los úni-cos parientes de la fallecida son los ahora reclamantes en concepto de sobrinos, hijos de hermano de vínculo sencillo, y doña FFF en concepto de hija de hermana de doble vínculo de la finada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2014 las personas mencionadas firmaron un documento de transac-ción extrajudicial mediante el que alcanzan un acuerdo por el que todas las partes reconocen como única he-redera a doña FFF por representación de su madre, estableciéndose una compensación por la dedicación y cuidados prestados a la fallecida por parte de los hermanos (...), comprometiéndose la reconocida heredera a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 12.000,00 euros, siendo de cuenta de la donante todos los gastos que se ocasionen, incluido el Impuesto de Sucesiones que se genere y el Impuesto sobre Donaciones que se devengue como consecuencia del abono de la precitada compensación, que según dicen se recibió el día 22 de abril de 2014.

TERCERO.- Con fecha 7 de agosto de 2014 los donatarios presentaron autoliquidación por el Impuesto so-bre Donaciones procediendo al ingreso de las respectivas cuotas tributarias.

CUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2015 la sección gestora del Impuesto procedió a liquidar el recargo correspondiente por la presentación y pago extemporáneo de las respectivas autoliquidaciones.

QUINTO.- Contra dichas liquidaciones se interpuso recurso de reposición, que fue objeto de la correspon-diente Resolución dictada el día 28 de diciembre de 2015 por el Jefe de la Sección gestora del Impuesto, procediendo a la desestimación de las pretensiones de los recurrentes.

SEXTO.- Y contra la resolución denegatoria del recurso de reposición vienen los interesados a interponer re-clamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los regis-tros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 11 de febrero de 2016, solicitando la anula-ción de la misma y con ella de las liquidaciones realizadas así como la devolución de los ingresos realizados en su cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Defienden los recurrentes que la causa última de las liquidaciones impugnadas es un documen-to transaccional que dirime las controversias que pudieran existir sobre el reparto de la herencia de la finada, por lo que nos encontraríamos ante una adquisición por causa de muerte, y teniendo en cuenta que el plazo de presentación de la autoliquidación tributaria es de seis meses y que el devengo no puede ser anterior al día 22 de abril de 2014 (fecha del pago de los importes correspondientes a cada hermano), dicho plazo vo-luntario no habría sobrepasado en ningún caso, por lo que el recargo por presentación extemporánea debería ser anulado. La Resolución impugnada, en cambio, considera que nos encontramos ante una adquisición lucrativa inter-vivos, cuyo devengo se produce en la fecha en que se suscribe el documento transaccional, es decir, el 29 de enero de 2014, y que siendo el periodo voluntario de presentación y pago de las correspondientes autoli-quidaciones e importes de dos meses a contar desde la fecha de dicho documento, tanto la presentación como los pagos realizados habrían sido realizados fuera de dicho plazo, por lo que los recargos estarían co-rrectamente liquidados.

TERCERO.- Pues bien, en primer lugar debemos determinar si nos encontramos ante una adquisición mortis causa o ante una donación inter-vivos. Y para fijar nuestra posición debemos acudir a la dicción del mencio-nado documento transaccional. De la redacción del mismo se infiere con claridad que la causa de la compen-sación realizada por la heredera no es la muerte de la finada. La causa de la misma está constituida por la dedicación y la prestación de los cuidados que realizaron los recurrentes. Es dicha prestación la que determi-na que la instituida y reconocida heredera realice una donación de dinero a cada uno de los hermanos. Di-chos importes no constituyen ni herencia ni legado. Suponen la cuantificación económica de la compensación que la heredera reconoce a los reclamantes que no forma parte del caudal relicto, cuya adquisición corres-ponde de forma exclusiva, en este caso, a la única persona reconocida como heredera. Por tanto, no nos en-contramos ante una adquisición por causa de muerte, sino una donación inter-vivos por parte de los interesa-dos.

Fijada de esta forma la naturaleza de la adquisición, el 8º letra b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece como hecho imponible del Impuesto la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio a título lucrativo e “inter vivos”. Y artículo 36.2 dispone que “En las ad-quisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e “inter vivos”, el impuesto se devengará en día en que se cause el acto o contrato.” Y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto, aprobado mediante Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, fija como plazo de presentación de los documentos o declaraciones tributarias el de dos meses contados desde la fecha del devengo.

Aplicando toda esta normativa al caso que nos ocupa, podemos ya determinar que el devengo del Impuesto se produjo el día 29 de enero de 2014, fecha en que se suscribió el documento transaccional que otorga el derecho de los donatarios a percibir el importe donado. Por tanto, debemos desestimar la fecha de pago efectivo de la donación como fecha de devengo impositivo. El artículo 36.2 del Texto Refundido se refiere a la fecha del acto o contrato, no a la fecha efectiva en que se realiza la donación. Y fijada la fecha de devengo el día 29 de enero, los dos meses de periodo voluntario terminaron, en cualquier caso, con anterioridad al día 22 de abril de 2014 (fecha en que se dice haber recibido la donación). Y sobrepasado dicho periodo volunta-rio, resulta de aplicación el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, que establece el recargo correspondiente a los ingresos realizados en virtud de la presentación extemporánea de las respectivas auto-liquidaciones sin existir requerimiento administrativo previo.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, propone desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, doña BBB, don CCC, doña DDD y don EEE, en relación con los recargos por presentación extemporánea liquidados en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, confirmando la Resolución y las liquidaciones provisionales impugnadas, todo ello de conformidad con lo expuesto en la fundamentación anterior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 19 de julio de 2017.

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