Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6129 de 27 de Junio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
19/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6129 de 27 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/06/2017

Num. Resolución: 6129


Normativa

Artículo 62.1 .a) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.   Artículo 106.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual. Falta de acreditación de dicho destino. SE DESESTIMA.

Cuestión

Préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual. Falta de acreditación de dicho destino

Descripción

EXPEDIENTES 393/2015 - 114/2016

En la ciudad de Pamplona a 27 de junio de 2017, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina:

Vistos escritos presentados don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2011 a 2014, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El ahora reclamante presentó, en modalidad de tributación conjunta con su cónyuge, sus regla-mentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años de referencia.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2015 el interesado solicitó la rectificación de su autoliquidación del año 2013 con el fin de que se le incluyese la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual que por error había olvidado consignar y por ende practicar a la hora de confeccionarla, la cual fue estimada parcialmente mediante el dictado de la pertinente propuesta de liquidación provisional, no admitiéndose el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual por uno de los dos préstamos por los que el recurrente pretendía la práctica de la referida deducción, el concedido el día 14 de junio de 2011 por importe de 215.000 euros. Formuladas las oportunas alegaciones frente a la citada propuesta el 15 de septiembre de 2015, las mismas fueron desestimadas a través del dictado de la pertinente liquidación provi-sional en el mismo sentido de la indicada propuesta.

TERCERO.- Con posterioridad, los órganos de gestión del impuesto giraron al reclamante propuestas de li-quidación provisional modificativas de sus declaraciones-liquidaciones correspondientes a los años 2011, 2012 y 2014, en las que se anulaba la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada en la parte con-cerniente al mismo préstamo anteriormente mencionado, reduciéndose así el importe de dicha deducción. Las citadas propuestas devinieron en liquidaciones provisionales al no presentarse alegaciones dentro del plazo habilitado al efecto.

CUARTO.- Mediante escritos con fecha de entrada en el Registro general electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 25 de noviembre de 2015 y el 15 de abril de 2016 el interesado viene a in-terponer sendas reclamaciones económico-administrativas frente a las antedichas liquidaciones (el primero respecto de las de los años 2013 y 2014 y el segundo en relación con las de los años 2011 y 2012), insis-tiendo en su pretensión de admisión de la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos en que fue declarada y solicitando la puesta de manifiesto de los respectivos expedientes.

Mediante oficios de la Secretaria de este Tribunal de 20 de mayo y 11 de julio de 2016 le han sido puestos de manifiesto dichos expedientes, viniendo el reclamante a ratificarse en sus alegaciones y pretensión y a solici-tar la acumulación de ambos expedientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico- administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de fecha 5 de junio de 2017, el vocal ponente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, decretó la acumulación de las actuaciones derivadas de los expedientes tramitados ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra con los números 393/2015 y 114/2016, correspondientes a las reclamaciones económico- administrativas que se refieren en los antecedentes de hecho, para su resolución conjunta. TERCERO.- La cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal versa sobre la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual sobre la base de ciertas cantidades satisfechas en los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive, por los conceptos de amortización de capital e intereses relacionados con un préstamo hipotecario, formalizado por el interesado y su cónyuge con la entidad financiera CCC el 14 de ju-nio de 2011 por importe de 215.000 euros, que el reclamante afirma haber destinado a financiar la adquisi-ción de la que viene siendo la vivienda habitual de su unidad familiar desde el año 2006, y que, por el contra-rio, los órganos de gestión del impuesto consideran no destinado a tal fin.

Conviene comenzar efectuando un relato de los antecedentes de hecho que se consideran relevantes a tal efecto.

En primer lugar, son hechos no cuestionados que el interesado y su cónyuge adquirieron en el año 2006 una vivienda en la calle BBB con el fin de destinarla a constituir su residencia habitual y que el precio y demás gastos relacionados con dicha adquisición fueron satisfechos o abonados con recursos propios, por un lado, y acudiendo a la financiación ajena, por otro, consistiendo la misma en un préstamo hipotecario formalizado por ambos con la entidad financiera CCC el 28 de septiembre de 2006 por importe de 360.000 euros.

Por otra parte, el recurrente y su cónyuge eran socios de la sociedad civil denominada DDD, a la cual se ad-hirieron, suscribiendo el oportuno contrato, el 23 de noviembre de 2001; en dicho contrato se preveía la futura adjudicación a ellos de una vivienda unifamiliar de las que se tenía previsto construir en unas determinadas parcelas urbanas de la localidad de EEE Con posterioridad, la Junta Directiva de la citada sociedad civil en sesión celebrada el 11 de enero de 2005 acordó expulsar al interesado de la misma; dicho acuerdo de expul-sión fue declarado nulo en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pamplona de 26 de julio de 2006, la cual, a su vez, ordenó que fuese repuesto en su condición de socio. Esta sentencia fue con-firmada por otra de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de julio de 2007.

No obstante, la referida sociedad civil vendió a terceros en escritura pública de 13 de marzo de 2006 la vi-vienda que hubiera correspondido adjudicar al reclamante y su cónyuge, ante lo cual éste interpuso el 8 de febrero de 2007 demanda ejecutiva en la que solicitó una indemnización por diversos conceptos al no ser ya posible la ejecución «in natura» de la entrega de dicha vivienda. A esta demanda se opuso la señalada so-ciedad civil, siendo desestimada su oposición a la ejecución mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona de 17 de septiembre de 2008, el cual fijó la indemnización a abonar al interesado en la cantidad de 272.455,44 euros (correspondiendo 83.510,72 euros a la cantidad por él entregada que debía serle reintegrada, 175.000 euros al daño emergente por la diferencia de precios, 8.000 euros por los gastos a él ocasionados por el alquiler de una vivienda en un concreto periodo de tiempo, y 5.944,72 euros por el daño moral), a la que había que sumar el interés legal devengado por la citada cantidad de 83.510,72 euros a con-tar desde la fecha de cada una de las entregas efectuadas por el ejecutante. El importe correspondiente a di-cha indemnización fue abonado el 14 de noviembre de 2008 en una cuenta que el reclamante tenía abierta en la entidad financiera CCC mediante presentación al cobro de un cheque a su favor a pagar por la entidad financiera (...) por cuenta y cargo de la referida sociedad civil.

A continuación, el 25 de noviembre de 2008 el reclamante procedió, por un lado, a amortizar, con cargo o adeudo en la cuenta antedicha, la cantidad de 175.000 euros del capital del préstamo más arriba señalado formalizado en 2006, y, por otro, a efectuar el pago al contado de dos facturas (según consta en ellas como forma de pago, aunque se ignora si realmente así fue), emitidas por la entidad (...), S.L., relativas a unas obras realizadas en su vivienda habitual de Pamplona (Navarra) por importe de 31.384,82 euros y 30.277,48 euros, respectivamente.

Después, mediante auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 16 de octubre de 2009 se vino a revocar el arriba referido auto del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pamplona de 17 de septiembre de 2008 y se dispuso estimar íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la sociedad civil antes señalada y declarar improcedente la ejecución solicitada por el aquí interesado. Éste interpuso demanda de juicio ordinario pidiendo la condena de dicha sociedad civil al pago de la indemnización de da-ños y perjuicios fijada en su día por el citado auto de 17 de septiembre de 2008, siendo la misma desestima-da íntegramente mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Pamplona de 17 de diciembre de 2010, al apreciar el llamado efecto negativo de la cosa juzgada material. Recurrida por el reclamante esta última sentencia en apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia el 19 de mayo de 2011, en la cual estimó en parte el recurso de apelación, revocando, por un lado, la antedicha sentencia de 17 de diciembre de 2010 «en cuanto apreció el efecto negativo de la cosa juzgada», y desesti-mando, por otro, la demanda interpuesta por el aquí interesado frente a la referida sociedad civil, a la que se absolvió de los pedimentos contenidos en la misma. Asimismo, en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra señala que en relación con la devolución de las cantidades que el demandante satisfizo a la mencionada sociedad civil, «cualquier reclamación que al demandante asista al respecto deberá hacerla valer de interesar a su derecho, en el procedimiento declarati-vo correspondiente», lo cual desconocemos si ha venido o no a efectuar el recurrente. También ha de adver-tirse de que la citada sentencia de 19 de mayo de 2011 podía ser susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, posibilidad esta que igualmente ignoramos si ha sido ejercitada y, de haber sido así, si ha sido resuelto el correspondien-te recurso y, en este caso, el sentido y contenido del fallo.

Y finalmente, el 14 de junio de 2011 el interesado y su cónyuge formalizaron un préstamo hipotecario con la entidad financiera CCC por importe de 215.000 euros, del cual no han aportado documentación justificativa alguna.

CUARTO.- Centrándose, por tanto, el debate en la acreditación de la finalidad o destino real de este último préstamo hipotecario otorgado al reclamante y su cónyuge por la misma entidad crediticia con la que formali-zaron en 2006 el préstamo hipotecario aplicado a la adquisición de su vivienda habitual, y en si la verdad ma-terial de dicho destino fue o no también la citada adquisición, ha de verse que, sin que realmente sea posible privar de su plena fungibilidad al dinero, lo que el artículo 62.1 .a) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, considera susceptible de ser deducido porcentualmente de la cuota íntegra del tributo personal no es la amortización de préstamos o créditos obtenidos por el interesado en cualquier momento y situación y según la subjetiva aplicación o finalidad que el mismo quiera libremente atribuirles, sino, siguiendo la letra de dicho precepto, «las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición... de la vivienda que constituya (..) la residencia habitual del sujeto pasivo». Está presente por tanto una específica afectación de ciertos medios de pago a la adquisición de un concreto inmueble, y la acreditación que la norma legal exige al respecto se ha de plasmar prioritariamente en la prueba del pago total o parcial de la obligación de satisfa-cer el precio de la compraventa del inmueble.

Tratándose de la renta del período que se haya destinado al pago de la amortización del principal y de los in-tereses de un determinado préstamo, no puede ofrecer duda racional que es igualmente exigible la justifica-ción documental razonablemente acreditativa de que el pago de la concreta vivienda habitual de que se trata ha sido «aplazado» por medio de la interposición de un instrumento crediticio específicamente aplicado o empleado en la adquisición de la misma, y aunque éste no se haya de corresponder forzosamente con aqué-llos dotados de garantía hipotecaria, tal circunstancia en todo caso se habrá de poner de manifiesto por el conjunto circunstancial concurrente, y en particular, por la coetaneidad entre pago y «aplazamiento» u obten-ción de la facilidad crediticia para realizarlo, indicaciones expresas en el propio instrumento o documentación del expediente bancario, y otras circunstancias concluyentes.

Y en el caso que nos ocupa, el reclamante no aporta prueba alguna (extractos bancarios, movimientos de cuentas, información bancaria sobre emisión de cheques, etc.) de la que pueda desprenderse razonablemen-te el flujo monetario (su aplicación) del dinero recibido en préstamo el 14 de junio de 2011 y que, efectiva-mente, dicho préstamo hubiese sido utilizado en la financiación de la adquisición de su vivienda habitual, ni tampoco acredita que haya devuelto cantidad alguna de la percibida en su día en concepto de indemnización (no ha aportado ningún justificante de su entrega y/o de su recepción por la sociedad civil ejecutada) ni la fe-cha en que haya tenido lugar, en su caso, dicha devolución ni con cargo a qué dinero, esto es, ni con qué medios se haya realizado, de haber tenido lugar, la financiación de la misma (su procedencia real), ni, por tanto, que lo haya sido mediante la aplicación a tal fin del referido préstamo, como dialécticamente trata de defender el interesado. Asimismo tampoco proporciona explicación fundada alguna de por qué tuvo “supues-tamente” que devolver en 2011 dicha indemnización cuando mediante auto de la Sección Tercera de la Au-diencia Provincial de Navarra de 16 de octubre de 2009 se había venido ya a revocar el arriba referido auto del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pamplona de 17 de septiembre de 2008 que se la reconoció. En definitiva, no acredita en absoluto el destino del mismo, y con ello bastaría para desestimar su pretensión.

QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior, conviene exponer que el recurrente sustenta su solicitud en que el préstamo en cuestión lo dedicó o destinó al pago del reintegro o devolución de gran parte de la cantidad por él percibida el 14 de noviembre de 2008 en concepto de indemnización, fijada por el antes referido auto del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pamplona de 17 de septiembre de 2008 (que ascendió a 272.455,44 euros) al no poderse ya hacer efectivo «in natura» su derecho a disfrutar de una vivienda en la DDD de EEE, que a su vez y según sus propias afirmaciones había destinado a sufragar diferentes conceptos relacionados con su vivienda habitual (la sita en la calle BBB): la amortización e intereses del préstamo por importe de 360.000 euros concertado el 28 de septiembre de 2006 para financiar parte de la adquisición de dicha vivien-da habitual, que ascendían, respectivamente, a 178.604,60 y 17.594,31 euros, las dos facturas más arriba señaladas por importe de 31.384,82 y 30.277,48 euros, respectivamente, y una aportación por importe de 1.547,28 euros para el pago a la comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra ubicada su vi-vienda habitual de unas obras extraordinarias que se estaban realizando en dicho edificio amparadas en un expediente con calificación provisional de rehabilitación protegida. Y en relación con esos dos últimos con-ceptos, ha de ponerse de manifiesto, por un lado, que carecemos de datos para saber si esas facturas emiti-das por una empresa constructora correspondían a obras que encajaban o no en el concepto de rehabilita-ción a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual que da derecho a la misma, y, por otro, que la citada aportación fue realizada en 2007 y no en 2008 como sostiene el interesado, según resulta de la pro-pia certificación expedida por la referida comunidad de propietarios de la calle BBB, por lo que no pudo abo-narse con cargo a la antedicha indemnización.

Así pues, el interesado se limita a efectuar una serie de manifestaciones o aseveraciones acerca de la apli-cación efectiva del dinero obtenido mediante ese nuevo préstamo, huérfanas de prueba alguna sobre el par-ticular. Por ello, dichas afirmaciones del sujeto pasivo por sí solas carecen de virtualidad (de la autenticidad, veracidad y certeza necesarias) para enervar el hecho de la no constancia de que el referido préstamo se hubiese destinado a la adquisición de su vivienda habitual. Pero es que además, tampoco sirven, a juicio de este Tribunal, para entender que el préstamo objeto de debate se habría destinado a financiar la referida ad-quisición, ya que su destino no sería ese sino la devolución o reintegro de parte de la indemnización arriba indicada. La consecuencia de lo anterior es que la simple concurrencia de esa fórmula de financiación crediti-cia obtenida por el sujeto pasivo para hacer frente al citado reintegro no acredita en modo alguno que su des-tino sea el de financiar la vivienda habitual adquirida en 2006, pues se ha perdido toda conexión a nivel jurí-dico-formal y material entre el fundamento de la deducción fiscal -inversión en vivienda-, y el supuesto hecho acreditativo de su pago -la amortización e intereses de un préstamo concedido para finalidad distinta-, con to-tal independencia de que en términos económicos y patrimoniales subjetivos el sujeto pasivo pudiese llegar a construir un tracto puramente económico entre la financiación originaria y ese reintegro.

Lo cierto es que, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero en el que se ha efectuado un relato de los hechos que este Tribunal considera relevantes extraídos de los expedientes del caso, lo que re-sulta incontrovertido es que la adquisición de la vivienda habitual del interesado y su cónyuge fue financiada, por una parte con recursos propios y por otra con fondos ajenos, en concreto con el préstamo hipotecario por importe de 360.000 euros al que antes hemos hecho referencia concertado el 28 de septiembre de 2006 con la entidad financiera CCC, endeudamiento externo éste al que acudieron para aplazar el pago de la aludida inversión en la adquisición de su vivienda habitual a fin de realizarlo mediante futuras amortizaciones crediti-cias del mismo, O sea, la única financiación externa que se destinó a dicha compra fue la de ese préstamo, que es el que verdaderamente se aplicó a la adquisición de su vivienda habitual, y el nuevo préstamo que se pretende deducir por el recurrente es totalmente posterior al completo pago de la vivienda habitual adquirida y no va dirigido “en parte” a la cancelación y consiguiente refinanciación de la totalidad o parte del préstamo anterior con el que verdaderamente se financió parte de la adquisición de su vivienda habitual (y decimos “en parte”, ya que el capital pendiente de éste era inferior a los referidos 215.000 euros del nuevo préstamo).

Y es que, como ya hemos señalado con anterioridad, para que resulte aplicable la deducción por inversión en vivienda habitual con fundamento en un determinado préstamo o crédito no basta la mera existencia del mismo obtenido por el sujeto pasivo en cualquier momento y situación, sino que es precisa la efectiva vincu-lación o nexo de esos fondos ajenos obtenidos a la adquisición del concreto inmueble que fundamente la de-ducción, de modo que si el préstamo obtenido se dedicó a un fin distinto (como sucede en nuestro caso, en que ni siquiera se viene a aportar documentación alusiva al préstamo en cuestión ni mucho menos a acredi-tar su destino), no puede considerarse aplicado efectivamente al pago de la adquisición de la vivienda que acabó constituyendo su residencia habitual.

Y resultando que, como dispone la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 106.1, «tanto en el procedimiento de gestión, corno en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo», el interesado en el procedimien-to debería haber aportado las pruebas documentales o de otro tipo que hubiese estimado oportunas para jus-tificar suficientemente la conexión del préstamo objeto de controversia y su destino a la adquisición de su vi-vienda habitual, esto es, su afectación a tal adquisición, y así fundar su derecho si quería ver estimada su pretensión, al menos en parte, de practicar la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas por el mismo, y que con la documentación aportada hasta la fase en la que nos encontramos no se verifica, jugando todo ello en contra de sus argumentos y pretensión. Así pues, como el reclamante no acredita suficientemente y con carácter incontrovertido todo cuanto pueda beneficiar a su derecho, ello conduce a la desestimación de su pretensión.

En consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en la fecha que figura en el encabezamiento, propone desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por don AAA en relación con tributa-ción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2011 a 2014, ambos inclusive, confirmándose las liquidaciones provisionales impugnadas en sus propios términos, todo ello de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 19 de julio de 2017.

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