Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6132...de Diciembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
19/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6132 de 21 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/2015

Num. Resolución: 6132


Normativa

Arts. 18 y 86 Ley 37/1992 IVA Arts. 8.2.6º y 41 LF 19/1992 IVA

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Una empresa belga hace un pedido a un proveedor de Estados Unidos de un principio activo necesario para el desarrollo de un medicamento que ha contratado con la consultante.

El proveedor de Estados Unidos envía el producto directamente a la empresa consultante, domiciliada en Navarra, que retira el producto de la aduana pagando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente y los derechos de importación. En el DUA aparece la empresa consultante como liberador del producto (importador), aunque el propietario del producto es el cliente belga.

Una vez el producto en las instalaciones de la empresa Navarra, se realizan análisis sobre el mismo y se etiqueta, reenviando el producto al cliente belga.

La empresa Navarra factura a la empresa belga por los servicios de análisis y etiquetado prestados, repercutiéndole también los gastos pagados en la aduana por la importación del producto, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONSULTA FORMULADA:

Si la empresa consultante puede deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido pagado en la aduana por la importación.
 

Cuestión

Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la importación

Descripción

1.- El artículo 18 de la Ley 37/1992, reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.

No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley."

Por su parte, el artículo 86.uno de la misma Ley 37/1992, establece que "serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

De acuerdo con el punto dos del mismo artículo, "Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.

4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley."

De la normativa precedentemente expuesta se deduce que se considera importador, en paralelo a la normativa aduanera, al destinatario de los bienes importados, sea como adquirente, cesionario o propietario de los mismos, o a quien resulte ser el consignatario de los bienes y actúe en nombre propio en la importación.

2.- Por otra parte, en lo que concierne al derecho a la deducción, el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992 establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con el apartado 2 del mismo precepto, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

(...)"

3.- Según se afirma en la consulta, la empresa consultante figura como destinataria de las mercancías en los documentos aduaneros de importación. Sin embargo, de la información facilitada en la misma se deduce que la empresa no es la propietaria ni la cesionaria o adquirente de los bienes importados. En cuanto a su posible consideración como consignataria que actúa en nombre propio, de la relación existente entre la empresa que presta los servicios sobre los bienes y la propietaria de los mismos parece deducirse que no existe tal actuación en nombre propio ya que, según lo indicado en el escrito de consulta, la consultante factura a su cliente únicamente por los servicios prestados sobre los bienes importados, no por la entrega de los mismos.

A este respecto, hay que tener en cuenta que, tal como establece el artículo 8.2.6º de la Ley Foral, se considera entrega de bienes las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio.

En definitiva, de la información facilitada se infiere que la consultante, aun cuando figura como destinataria, no parece ser la importadora de los bienes ya que no es la propietaria o adquirente de los mismos ni parece ser la cesionaria o consignataria que actúe en nombre propio en la importación.

Por otra parte, aun cuando la consultante presta una serie de servicios sobre los bienes importados, éstos no se integran en su patrimonio empresarial, por lo que de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 41 de la Ley Foral, tales bienes no pueden considerarse afectos a la actividad empresarial. En consecuencia, teniendo en cuenta que tampoco concurren los requisitos de afectación directa y exclusiva de los bienes importados a la actividad del consultante, no se consideran deducibles las cuotas soportadas en la importación de los bienes a que se refiere la consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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