Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6176 de 05 de Junio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
25/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6176 de 05 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 05/06/2017

Num. Resolución: 6176


Normativa

Art. 26 LF 19/1992 IVA

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La sociedad consultante ha resultado adjudicataria de una parcela en una subasta celebrada en autos de división de cosa común.

En el condicionado de la subasta, además de fijar el valor del bien a efectos de la misma, se establecía que el adjudicatario debería reintegrar a los copropietarios las cuotas de urbanización abonadas hasta la fecha por los mismos, y hacerse cargo de las futuras que se giren.

El precio del remate ascendió a 750.000 euros, más el IVA correspondiente, dado que se consideró una entrega sujeta y no exenta del citado Impuesto. Sin embargo, el adjudicatario entiende que el reintegro a los copropietarios de las cuotas de urbanización no está sujeto al citado Impuesto ya que se configura en el condicionado de la subasta como una indemnización independiente del precio de adjudicación o transmisión del bien. Según entiende, se establece para mitigar el perjuicio de los propietarios no adjudicatarios si la puja máxima resulta muy inferior al valor de tasación del bien, como de hecho ha sucedido.

CONSULTA FORMULADA:

Si el reintegro a los copropietarios no adjudicatarios de las cuotas de urbanización abonadas forma parte o no de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
 

Cuestión

Integración en la base imponible de cantidades abonadas por el adjudicatario en una subasta

Descripción

1.- El artículo 26 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(...)

3. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

(...)"

Con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o si, por el contrario, su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto.

2.- En el supuesto planteado en la consulta deberá analizarse, por tanto, si las cantidades percibidas por los copropietarios no adjudicatarios se corresponden con un acto de consumo, es decir, con la entrega de un bien o con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o si se configuran como una indemnización que tiene por objeto la reparación de un daño o perjuicio causado a aquéllos.

A la vista de la información facilitada en la consulta debe concluirse que las cantidades que el adjudicatario de la subasta ha de abonar a los copropietarios como consecuencia de lo dispuesto en el condicionado de la misma constituyen realmente la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que éstos efectúan a favor del adjudicatario una operación que implica un acto de consumo, como es la entrega de la parcela objeto de subasta.

No se trata de resarcirles de ningún perjuicio, sino, como en el propio escrito de consulta se indica, de complementar o incrementar el precio final de la adjudicación, ante la eventualidad de que la puja máxima resulte muy inferior al valor de tasación inicial. En definitiva, las cantidades que han de percibir los copropietarios no adjudicatarios, que se corresponden con el importe de las cuotas de urbanización que ellos han satisfecho previamente, tienen como causa la celebración de la subasta y constituyen en realidad la contraprestación por la entrega de parcela objeto de la misma.

En consecuencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.3.1º antes citado, tales cantidades deben formar parte de la base imponible de la entrega de la parcela a que se refiere la consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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