Resolución de Tribunal Ec...to de 2017

Última revisión
15/11/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6202 de 25 de Agosto de 2017

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/08/2017

Num. Resolución: 6202


Resumen

Tipo de gravamen especial e IAE: pequeñas empresas. A los solos efectos de la aplicación del tipo impositivo y del cálculo de la cifra de negocios, la normativa del Impuesto viene a dar el mismo tratamiento fiscal que otorga al grupo mercantil a otro supuesto en los que no existe tal grupo (precisamente porque falta el requisito de que haya una sociedad dominante que ostente el control sobre las dependientes), como sucede cuando existe una posición dominante y de control sobre varias entidades por parte de una persona física. SE DESESTIMA.

Cuestión

Tipo de gravamen en grupo mercantil

Descripción

EXPEDIENTE 5/2016

En la ciudad de Pamplona a 25 de agosto de 2017, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA en representación de la entidad BBB, S.A., con C.I.F. XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos 2010, 2011 y 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad recurrente presentó sus reglamentarias autoliquidaciones por el impuesto y periodos de referencia en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Los órganos de gestión del Impuesto sobre Sociedades dictaron propuestas de liquidación en las que se incrementaba el importe de la deuda tributaria como consecuencia del aumento del tipo impositivo que se entendía aplicable a la sociedad, esto es, se elevó el tipo impositivo del 20% aplicado en las autoliqui-daciones al tipo general del 30% y, por otra parte, se eliminó el pago del IAE como pago a cuenta y correlati-vamente se incrementó el importe de los gastos del ejercicio.

Presentadas las oportunas alegaciones, las mismas fueron desestimadas, girándose las correspondientes li-quidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes de 11 de agosto de 2015.

TERCERO.- Y mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 13 de octubre de 2015 interpone la representación de la interesada reclamación econó-mico-administrativa solicitando la anulación de las liquidaciones provisionales y la admisión de la tributación contenida en las autoliquidaciones, tanto del tipo impositivo como de las cuotas del IAE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- En primer lugar, el artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en redacción vigente para los años regularizados, establecía: “1. Los tipos generales de grava-men serán:

(…)

b) El 27 por 100 para las pequeñas empresas.

Se entenderá por pequeña empresa aquella que reúna los siguientes requisitos:

a') Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 9 millones de euros.

(…)

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecien-tes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean so-cios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

(…)

No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 20 por 100 cuando, teniendo el carác-ter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a') la cifra del mi-llón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b') la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.”

Por su parte, el artículo 42 del Código de Comercio dispone: “Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempe-ñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolida-ción si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.”

En el presente supuesto, la entidad ahora recurrente presentó las autoliquidaciones por el impuesto y perio-dos de referencia aplicando el tipo del 20 por 100 tipo de gravamen, tipo que fue rechazado por los órganos gestores al dictar las correspondientes liquidaciones provisionales por entender que si bien la entidad no for-maba parte de un grupo de sociedades en el sentido previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, sí que podía subsumirse en el otro supuesto contemplado en la letra a’) transcrita anteriormente y que hace re-ferencia a los casos en los que una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. La liquidación provisional viene a justificar la aplica-ción de este segundo supuesto a la entidad recurrente porque don AAA ostenta el control de esa y otras so-ciedades, al poseer la mayoría de los derechos de voto de las mismas. Concretamente, es titular de una par-ticipación en CCC, S.L., del 88 por 100, en DDD, S.L., del 52 por 100 y del 51 por 100 en BBB, S.A.

Pues bien, en esta fase procedimental viene la interesada a reiterar las manifestaciones genéricas efectua-das ante los órganos gestores, sin que venga a contradecir los hechos y argumentos en los que se sustenta la resolución ahora recurrida. En efecto, nada se dice, más bien se admite y confirma las referidas participa-ciones, ni tampoco se pone en entredicho que dichas participaciones representen la mayoría de los derechos de votos en las entidades participadas por don AAA, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta fácilmente subsumible el caso que nos ocupa dentro del ámbito de aplicación del segundo supuesto de la referida letra a’) del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la regularización practicada por los órganos gestores se ajusta a Derecho.

Señala la interesada que no existe grupo mercantil y por ello que “no es de aplicación el supuesto contem-plado en el artículo 50.1.b de la Ley del I.S. ya que “La empresa no forma parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio por lo que no procede la acumulación de las cifras de negocio de las sociedades en las que participa dicho Señor a nivel personal, debiendo quedar dicho tipo suje-to a las circunstancias individuales”.

Pues bien, dicha alegación debe rechazarse. Como ya hemos apuntado y como también fundamenta la reso-lución ahora recurrida, a los solos efectos de la aplicación de este tipo impositivo y del cálculo de la cifra de negocios, la Ley Foral del Impuesto viene a dar el mismo tratamiento fiscal que otorga al grupo mercantil a otro supuesto en los que no existe tal grupo (precisamente porque falta el requisito de que haya una sociedad dominante que ostenta el control sobre las dependientes), como sucede cuando existe una posición dominan-te y de control sobre varias entidades por parte de una persona física.

TERCERO.- Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Acti-vidades Económicas tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles, siempre que los sujetos pasivos tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 2.000.000 de euros. Y para el cálculo de es-ta última magnitud, la disposición adicional del reglamento del Impuesto sobre Sociedades se remite expre-samente a la subletra a’) del 50.1b), que hemos analizado en el Fundamento anterior, por lo que hemos de extrapolar el mismo criterio aplicado al tipo impositivo, esto es, debemos computar el importe de la cifra neta de negocios de las tres sociedades sobre las que don AAA ostentaba el control mediante la mayoría de los derechos de voto, importe que superaba ampliamente los 2.000.000 de euros.

En definitiva, también debemos rechazar esta segunda pretensión referida al tratamiento de la cuotas del IAE, ya que se fundamentaba únicamente en la estimación de la pretensión referida al tipo impositivo, tal y como se desprende de su petición: “la no admisión del IAE como pago a cuenta del I.S y su inclusión como gastos del ejercicio, no es sino una consecuencia de la acumulación de facturación en cuantía superior a dos millones de euros, por lo que dejaría de operar si es atendido el fundamento anterior”.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior, procedería desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de BBB S.A., en relación con liquida-ciones provisionales dictadas el 11 de agosto de 2015 por el Jefe de la Sección de los Impuestos sobre So-ciedades y sobre la Renta de No Residentes, en relación a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 del Impuesto so-bre Sociedades confirmándose las mismas en sus propios términos. El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 6 de septiembre de 2017.

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