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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6246 de 04 de Octubre de 2017
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 04/10/2017
Num. Resolución: 6246
Resumen
Indemnización por excedencia voluntaria incentivada. Reducciones: no tienen periodo de generación superior a dos años ni son rentas notoriamente irregulares en el tiempo. SE DESESTIMA.
Cuestión
Indemnización por excedencia voluntaria incentivadaDescripción
EXPEDIENTE 366/2016En la ciudad de Pamplona a 4 de octubre de 2017, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:
Visto escrito presentado por don AAA en nombre propio y en representación de doña BBB, con NIF XXX y ZZZ respectivamente, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondiente al año 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los ahora reclamantes presentaron, en modalidad de tributación conjunta, su reglamentaria de-claración-liquidación (número (…)) por el impuesto y año de referencia en oportuno plazo.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2015 presentaron los recurrentes sendos escritos solicitando la aplicación de una reducción del 40 por ciento a los rendimientos del trabajo percibidos por ambos en concep-to de “Indemnización excedencia voluntaria incentivada”. Dichas solicitudes fueron desestimadas por los órganos de gestión del impuesto mediante Resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 9 de enero de 2016, sobre la base de que no había venido a acreditar el citado periodo de generación, ni que éste fuera superior a dos años.
TERCERO.- Contra dicha resolución interpusieron los interesados recurso de reposición el 19 de febrero de 2016, siendo el mismo desestimado por resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 20 de julio de 2016.
CUARTO.- Mediante escritos con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Fo-ral de Navarra de 19 de agosto y 5 de septiembre de 2016 los interesados vienen a interponer reclamación económico-administrativa insistiendo en sus pretensiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la
SEGUNDO.- Pretenden los interesados que se considere que las cantidades percibidas en el año 2014 en concepto de “indemnización excedencia voluntaria incentivada” se han obtenido de forma notoriamente irre-gular en el tiempo o que han tenido un periodo de generación superior a dos años a efectos de que le resulte de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en la letra a) del número 2 del artículo
Respecto de idéntica pretensión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su Sen-tencia número 37/2007, de 12 de febrero, en los siguientes términos: “TERCERO. La parte recurrente argu-menta, frente a la tesis de la resolución del TEAR, que la cantidad percibida tiene la consideración de renta irregular porque la indemnización percibida por el reclamante responde a una compensación por las retribu-ciones que deja de percibir hasta alcanzar la edad de jubilación, o dice, lo que es lo mismo, el abono de una parte de las retribuciones que hubiera percibido hasta alcanzar la edad de jubilación, percibidas en forma de capital en un pago único.
La cuestión controvertida es la determinar si la cantidad percibida como consecuencia de la excedencia vo-luntaria incentivada debe considerarse, a efectos de IRPF, renta regular o renta irregular. El artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (texto refundido aprobado por
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de traba-jo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones deri-vadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfe-chas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus gra-dos, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o en-tierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones si-milares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condi-ciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto".
La resolución del TEAR tras el análisis del acuerdo, anteriormente mencionado, razona "...no siendo objeto de discusión que las referidas indemnizaciones por pase a la situación administrativa de excedencia volunta-ria incentivada tienen la calificación de rendimientos del trabajo según lo establecido en el artículo 16 del tex-to refundido de la Ley del IRPF, debe descartarse la existencia de un período de generación de las mismas superior a dos años al no existir un lapso temporal previo y ligado a los años de servicio en que se haya ido generando el derecho a percibir una determinada indemnización, ya que ni la Ley ni el Acuerdo con las orga-nizaciones sindicales de 27/02/04 exigen un tiempo mínimo de prestación de servicios, y el reseñado acuerdo al fijar los criterios para cuantificar las indemnizaciones que nos ocupan lo hace en función de una escala que considera el área excedentaria o no de prestación de servicios, el último puesto de trabajo concreto ocupado y la edad del solicitante, pero no el número de años previo de desempeño de trabajo" Por esta razón y dado que aunque la cantidad percibida se impute a un único período impositivo tampoco es posible la calificación de la misma como "rendimiento obtenido de forma" notoriamente irregular en el tiempo" (al no encontrarse in-cluida en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto), la renta percibi-da no encaja en la previsión del artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, no procediendo aplicar la reducción en él contemplada y reivindicada por el reclamante".
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante porque tal y como razona el TEAR no se da la existen-cia de un período de generación de las mismas superior a dos años al no existir un lapso temporal previo y li-gado a los años de servicio en que se haya ido generando el derecho a percibir una determinada indemniza-ción, porque ,en primer lugar, ni la Ley ni el Acuerdo con las organizaciones sindicales exigen un tiempo mínimo de prestación de servicios; en segundo lugar, la cantidad percibida por el demandante no tiene su causa en el tiempo de servicios prestados en la empresa, sino que es fruto o nacen del acuerdo voluntario entre empleador y empleado, consistente, en esencia, en la obligación de la empresa del abono al trabajador de las cantidades de referencia a cambio de la renuncia de éste a la relación laboral por medio de baja volun-taria en la empresa (que es la "contraprestación" que obtiene la Correos y Telégrafos, que es a quien la ce-sación de la relación laboral) y en tercer lugar, con anterioridad a la solicitud de la excedencia voluntaria, el demandante no tenía ningún derecho a la percepción de la indemnización, es decir, si no se hubiera acogido a la excedencia voluntaria incentivada, el actor no hubiera tenido derecho a la indemnización. Por tanto hay concluir que la cantidad percibida ha sido por el acuerdo entre las partes y no por el tiempo de servicios pres-tados”.
Idéntico criterio mantiene, asimismo, la Sentencia número 401/2009, de 6 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Siendo la normativa reguladora del tributo en el ámbito de la Comunidad Foral sustancialmente idéntica a la referida en la Sentencia transcrita, habrá de aplicarse el mismo criterio en ella mantenido al presente supues-to, por lo que procederá rechazar esta pretensión de los interesados.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior, procedería desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en nombre propio y en representación de do-ña BBB contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 20 de julio de 2016 en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014, debién-dose confirmar la misma en sus propios términos.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 25 de octubre de 2017.