Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6267 de 07 de Agosto de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...to de 2017

Última revisión
15/11/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6267 de 07 de Agosto de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 07/08/2017

Num. Resolución: 6267


Normativa

Arts. 6 y 31.1.2º.f) LF 19/1992 IVA

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante está construyendo una nave en un paraje diseminado de corrales viejos, identificado catastralmente como la parcela (...). Según se indica en la consulta, la nave linda al sur con un camino comunal, al este con una bajera ya existente, y al norte con otra finca.

CONSULTA FORMULADA:

Si a la construcción de la nave le sería de aplicación la llamada inversión del sujeto pasivo.
 

Cuestión

Aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo en ejecuciones de obra de construcción de una nave agrícola

Descripción

1.- El artículo 31.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

"1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(...)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(...)"

De acuerdo con dicho precepto, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo cuando se reúnan los siguientes requisitos:

- El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar en la condición de empresario o profesional.

- Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

- Las operaciones efectuadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su
realización.

- Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien la inversión del sujeto pasivo
también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

El análisis exhaustivo de estos requisitos se ha efectuado en la contestación a numerosas consultas tributarias de la Dirección General de Tributos, entre las que cabe destacar la V2583-12. No obstante, los términos de la consulta exigen centrarse únicamente en el examen de aquéllos que versan sobre el objeto de las operaciones a las que puede resultar de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, ya que no parece plantear ninguna duda la condición de empresario del consultante.

2.- Como se ha señalado, la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo exige que las operaciones de que se trate se realicen en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones. La Ley Foral 19/1992 define la edificación en su artículo 6:

"1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.

3. No tendrán la consideración de edificaciones:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.

d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales."

De acuerdo con el apartado uno de este precepto se consideran edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

El apartado dos del artículo relaciona una serie de construcciones que se consideran edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado tres del mismo efectúa una delimitación negativa del concepto de edificación a efectos de dicho impuesto. De esta forma, conforme a lo dispuesto en la letra b) de dicho apartado, no tendrán la consideración de edificaciones "Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda."

Por tanto, la construcción de una nave para guardar maquinaria, materias primas, o productos relacionados con actividades de explotación de una finca rústica, o que tenga carácter accesorio a una explotación agrícola, no se considera, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, construcción de una edificación. En consecuencia, en las ejecuciones de obra para la construcción de una nave de estas características no se aplicaría la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 31.1.2º.f) de la Ley Foral 19/1992.

3.- De la escasa información facilitada en la consulta, así como de los datos obrantes en esta administración tributaria, se deduce que el consultante, sujeto pasivo que aplica el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, va a construir una nave en una finca rústica. La consulta no refiere nada acerca del uso que va a darse a dicha nave, por lo que únicamente cabe señalar que si guardara relación con la explotación agrícola desarrollada por el consultante, como parece lógico que ha de suceder, o se destinase a guardar materiales o productos relacionados con dicha explotación, la nave a que se refiere la consulta no se consideraría edificación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, en su construcción no se aplicaría la llamada inversión del sujeto pasivo.

En otro caso, si la nave no guardara relación con la explotación agrícola llevada a cabo por el consultante y no pudiera considerarse accesoria a dicha explotación, podría tener la consideración de edificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, podría resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.1.2º.f) de la Ley Foral 19/1992.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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